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La mediación civil o mercantil. Una alternativa a considerar

Hasta la aprobación del Real Decreto-ley 5/2012 se carecía de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles o mercantiles. La mediación ha ido cobrando una importancia como sistema alternativo de la Administración de Justicia para la resolución de conflictos.

El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una participación activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene la Ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que le pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública.

Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.

El procedimiento de mediación podrá iniciarse de común acuerdo entre las partes. La solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto.

Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

No existe plazo pactado para la duración del procedimiento de mediación, pero será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

En definitiva, nos encontramos ante una alternativa que, sin duda, irá adquiriendo protagonismo y relevancia ante la Administración de Justicia y que tiene todavía un amplio camino por recorrer.

Revista jurídica y financiera Ref.716255 (25/11/2022)
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