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Boletín Económico Financiero Ref.418266 (07/05/2007)

La incapacidad de la persona.CONTINUACIÓN

1-INTERNAMIENTOS INVOLUNTARIOS

En nuestro país nadie puede ser privado de libertad ni obligado a un determinado tratamiento médico, salvo por disposición legal y respetando las garantías establecidas en la normativa vigente. Los criterios esenciales contenidos en la jurisprudencia europea sobre derechos humanos prevén: c

· El internamiento como una medida excepcional.
· El trastorno mental como un procedimiento en continua evolución por los progresos de la psiquiatría y los cambios de actitud de la población.
· Que no pueda prolongarse el internamiento si no persiste la perturbación mental que la ocasionó.
· Necesidad de control judicial en los internamientos involuntarios.
· Que el paciente tenga la posibilidad de ser oído personalmente.
· Las restricciones a la libertad personal del paciente tienen que limitarse a las que sean estrictamente necesarias por la situación psicopatológica y el encuadre terapéutico.

Con anterioridad a la reforma del Código Civil de 1983, el internamiento se encontraba en manos del control administrativo produciéndose, en ocasiones, internamientos en hospitales y centros sanitarios sin la previa autorización judicial y declaración de incapacitación correspondiente.

A partir de dicha reforma se requiere la previa autorización judicial como regla general, suponiendo este requerimiento un cambio sustancial y cualitativo respecto a la situación que se venía dando hasta la fecha.

Tratándose el internamiento de una medida de carácter restrictivo de la libertad personal, éste deberá ser adoptado por la autoridad judicial mediante un procedimiento que goce de las garantías correspondientes siempre y cuando el afectado de dicha medida no se encuentre en condiciones de decidirlo por sí mismo, es decir, que en esos momentos carezca de capacidad volitiva e intelectiva suficiente para expresar su voluntad y aceptar el ingreso en un centro.

La Ley de Enjuiciamiento Civil describe dos tipos de procedimientos, según nos encontremos o no en una situación de urgencia que aconseje el internamiento sin autorización judicial, por ejemplo en ataques de locura furiosa, esquizofrenia agresiva o cualquier otro trastorno que pueda conllevar daños a terceros.

1.1.- Internamiento no urgente

Las personas que pueden solicitar el internamiento son las mismas que pueden promover la incapacidad, es decir, el cónyuge del presunto incapaz o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable (con independencia del sexo), los ascendientes, descendientes o los hermanos del presunto incapaz y el Ministerio Fiscal.

El juez, para poder adoptar la medida de internamiento, tiene la obligación de:

· Oír y examinar a la persona objeto del internamiento.
· Oír al Ministerio Fiscal.
· Oír a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente el tribunal o le sea solicitada por el afectado por la medida.
· Oír el dictamen de un facultativo nombrado por el tribunal.

1.2.- Internamiento Urgente

En estos supuestos la autorización judicial será posterior al internamiento pero en todo caso tiene que solicitarse y existir. Una vez producido el internamiento y en el plazo máximo de veinticuatro horas, el responsable del centro deberá dar traslado a la autoridad judicial competente.

Hasta el año 2000, una vez que el tribunal recibía la notificación éste podía o no pronunciarse afirmativa o negativamente a la medida adoptada. A partir de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal dispone de setenta y dos horas para oír y examinar a la persona objeto de internamiento, oír al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona que estime conveniente el tribunal o lo solicite el afectado por la medida y para practicar cualquier prueba que estime oportuna y relevante.

La resolución donde se autorice o deniegue el internamiento adoptará la forma de auto el cual será susceptible de recurso de apelación.

Si se autoriza el internamiento, los facultativos que atiendan a la persona objeto de la medida vienen obligados a informar al tribunal cada seis meses sobre la necesidad de seguir manteniendo la medida acordada. El plazo puede ser inferior atendiendo a la naturaleza del trastorno.

2-MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INCAPACIDAD

La sentencia de incapacitación no impide que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso cuya finalidad sea la de dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacidad ya establecida en una sentencia anterior.

El juez competente será el del lugar de residencia del incapaz, con independencia del tribunal que dictó la sentencia de incapacitación.

Las personas que pueden solicitar la reintegración de la capacidad son las mismas que se encuentran legitimadas para solicitar la incapacidad.

El nuevo proceso instado finalizará con una sentencia que podrá acordar:

· la reintegración de la capacidad de obrar
· dejar sin efecto la tutela o la curatela si es que se habían acordado
· la modificación del alcance de la incapacitación
· denegar la modificación o la reintegración

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