La enfermedad profesional
1. Concepto
La Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como aquélla contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se establecen en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
No obstante lo anterior, las enfermedades ocasionadas con ocasión del trabajo por cuenta ajena, pero no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales, tendrán la consideración de accidentes de trabajo.
2. Periodo de observación
Se entiende como el tiempo necesario para realizar un estudio médico y diagnóstico de aquellas enfermedades profesionales en las que hay que aplazar el diagnóstico definitivo.
Durante este período el trabajador está en situación de baja por IT que puede durar hasta 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. La competencia para resolver sobre la prórroga es del INSS, previo dictamen-propuesta de los Equipos de Valoración de Incapacidades.
La solicitud de prórroga debe presentarse con 20 días de antelación y contendrá los siguientes datos:
- Identificación de la entidad colaboradora que haya iniciado el procedimiento.
- Identificación del trabajador.
-Identificación de la empresa o empresas en que se halle dado de alta.
-Fecha de inicio del período de observación.
-Posible enfermedad profesional.
-Razones que justifican la solicitud de prórroga.
-Informe del médico que tenga sujeto al trabajador a observación.
-Si la solicitud la realiza una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, además se harán constar los siguientes datos del trabajador:
- Profesión habitual
- Categoría profesional
- Función y descripción de su trabajo completo
3. Comunicación de las enfermedades profesionales
Las enfermedades profesionales deben comunicarse y transmitirse mediante el parte electrónico de enfermedad profesional. Su elaboración y transmisión se realizará por medios telemáticos.
El parte debe ser elaborado por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales. En todo caso, las empresas o los trabajadores por cuenta propia que dispongan de cobertura por contingencias profesionales deben facilitar la información que obre en su poder y les sea requerida para la elaboración de dicho parte.
Los servicios médicos de las empresas colaboradoras en la gestión de las contingencias profesionales deberán dar traslado, en 3 días hábiles, a la entidad gestora o a la mutua que corresponda del diagnóstico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores.
La cumplimentación y transmisión del parte de enfermedad profesional se realizará únicamente por vía electrónica, por medio de la aplicación informática CEPROSS.
Contenido:
El parte de Enfermedad profesional tendrá el siguiente contenido:
- Identificación de la Entidad Gestora o Colaboradora que notifica.
- Datos del trabajador/a:
- Identificación del trabajador/a mediante:
- NAF: Número de afiliación a la Seguridad Social.
- IPF: Identificador de Persona Física. Tipo de documento y número.
- Tipo de comunicación: Nueva; Recaída; Cierre del proceso; Modificación o cumplimentación de la declaración.
La aplicación facilitará los datos ya disponibles en las bases de la Seguridad Social.
La comunicación inicial del parte debe producirse dentro de los 10 días hábiles siguientes al diagnóstico de la enfermedad profesional. En todo caso, la totalidad de los datos deben transmitirse en los 5 días hábiles siguientes a la comunicación inicial, a cuyo fin la empresa deberá remitir la información que le sea solicitada por la entidad gestora o por la mutua para que ésta pueda dar cumplimiento a los plazos anteriores.
De no remitirse dicha información en el plazo establecido, se procederá a la tramitación del parte poniendo el citado incumplimiento en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. Cuadro de enfermedades profesionales
- Enfermedades profesionales producidas por los agentes químicos siguientes:
- Arsénico y sus compuestos.
- Berilio (glucinio) y sus compuestos.
- Cadmio y sus compuestos.
- Cromo trivalente y sus compuestos.
- Fósforo y sus compuestos.
- Manganeso y sus compuestos.
- Mercurio y sus compuestos.
- Níquel y sus compuestos.
- Plomo y sus compuestos.
- Talio y sus compuestos.
- Vanadio y sus compuestos.
- Antinomio y derivados.
- Bromo y sus compuestos inorgánicos.
- Cloro y sus compuestos inorgánicos.
- Flúor y sus compuestos.
- Yodo y sus compuestos inorgánicos.
- ácido nítrico.
- ácido sulfúrico y óxidos de azufre.
- Anhídrido sulfuroso.
- ácido sulfúrico.
- Dióxido de azufre.
- Trióxido sulfúrico.
- ácido sulfhídrico
- ácido cianhídrico, cianuros y compuestos de cianógeno y acrilonitrilos.
- ácido fórmico, ácido acético, ácido oxálico, ácido abiético, ácido plicático, etc.
- Alcoholes.
- Fenoles, homólogos y sus derivados halógenos, pentaclorofenol, hidroxibenzonitrilo.
- Aldehídos: acetaldehído, aldehído acrílico, aldehído benzoico, formaldehído y el glutaraldehído.
- Hidrocarburos alifáticos saturados o no; cíclicos o no, constituyentes del éter, del petróleo y de la gasolina. Saturados: alcanos, parafinas.
- Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos, saturados o no; cíclicos o no. Bromuro de metilo, cloruro de vinilo monómero.
- Aminas (primarias, secundarias, terciarias, heterocíclicas) e hidracinas aromáticas y sus derivados halógenos, fenólicos, nitrosados, nitrados y sulfonados.
- Amoníaco.
- Benceno.
- Naftaleno y sus homólogos.
- Xileno, tolueno.
- Vinilbenceno (estireno) y divinilbenceno.
- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos.
- Nitroderivados de los hidrocarburos aromáticos: nitro-dinitrobenceno, dinitro-trinitrotolueno.
- Derivados nitrados de los fenoles y homólogos: dinitrofenol, dinitro-ortocresol, dinoseb (2-sec-butil-4,6-dinitrofenol), ioxinil, bromoxinil.
- Cetonas.
- Epóxidos, óxido de etileno, tetrahidrofurano, furfural, epiclorhidrina, guayacol, alcohol furfurílico, óxido de propileno.
- ésteres orgánicos y sus derivados halogenados.
- éteres de glicol: metil cellosolve o metoxi-etanol, etil cellosolve, etoxietanol, etc., otros éteres no comprendidos en el apartado anterior: éter metílico, etílico, isopropílico, vinílico, dicloro-isopropílico, etc.
- Glicoles: etilenglicol, dietilenglicol, 1-4 butanediol, así como los derivados nitrados de los glicoles y del glicerol.
- Poliuretanos (isocianatos).
- Nitroderivados alifáticos, nitroalcanos.
- órgano fosforados y carbamatos.
- órgano clorados.
- óxido de carbono.
- Oxicloruro de carbono.
- óxidos de nitrógeno.
- Sulfuro de carbono.
- Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos:
- Hipoacusia o sordera provocada por el ruido.
- Enfermedades osteo-articulares o agioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.
- Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades de las bolsas serosas debida a la presión, celulitis subcutáneas.
- Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.
- Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: Arrancamiento por fatiga de las apófisis espinosa.
- Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión.
- Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: lesiones el menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociadas, dando lugar a fisuras o roturas completas.
- Enfermedades provocadas por compresión o descompresión atmosférica.
- Enfermedades provocadas por radiaciones ionizantes.
- Enfermedades oftalmológicas a consecuencia de exposiciones a radiaciones ultravioletas.
- Enfermedades provocadas por la energía radiante.
- Nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales.
- Nistagmus de los mineros.
- Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos
- Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 64/1997, de 12 de mayo, regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo).
- Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por los animales o por sus productos y cadáveres.
- Paludismos, amebiasis, tripanosomiasis, dengue, fiebre amarilla, fiebre papataci, fiebre recurrente, peste, leishmaniosis, pian, tifus exantemático, borrelias y otras ricketsiosis.
- Enfermedades infecciosas y parasitarias no contempladas en otros apartados: micosis, legionella y helmintiasis.
- Enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados:
- Polvo de sílice libre.
- Polvo de carbón.
- Polvos de amianto.
- Otros polvos de minerales (talco, caolín, tierra de batán, bentonita, sepiolita, mica, otros silicatos naturales).
- Metales sinterizados, compuestos de carburos metálicos de alto punto de fusión y metales de ligazón de bajo punto de fusión.
- Escorias de Thomas.
- Neumoconiosis por polvo de aluminio.
- Sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos).
- Sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.
- Antimonio y derivados.
- Berilio (glucinio) y sus compuestos.
- Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados:
- Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc.
- Agentes y sustancias de alto peso molecular, por encima de los 1000 daltons, (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos).
- Sustancias fotosensibilizantes exógenas.
- Agentes infecciosos.
- Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos:
- Amianto.
- Aminas aromáticas.
- Arsénico y sus compuestos.
- Benceno.
- Berilio.
- Bis-(cloro-metil) éter
- Cadmio.
- Cloruro de vinilo monómero.
- Cromo VI y compuestos de cromo VI.
- Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), productos de destilación del carbón: hollín, alquitrán, betún, brea, antraceno, aceites minerales, parafina bruta y a los compuestos, productos, residuos de estas sustancias y a otros factores carcinógenos. Destilación de la hulla.
- Níquel y compuestos de níquel.
- Polvo de madera dura.
- Radón.
- Radiación ionizante
- Aminas (primarias, secundarias, terciarias, heterocíclicas) e hidracinas aromáticas y sus derivados halógenos, fenólicos, nitrosados, nitrados y sulfonados.
- Nitrobenceno.
- ácido cianhídrico, cianuros, compuestos de cianógeno y acrilonitrilos.
5. Indemnizaciones a tanto alzado
Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.
Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario.
Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado:
- El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.
- El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados la Ley General de la Seguridad Social.
- Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.
- El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.
- El requisito de vivir a expensas no debe suponer, necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo.
La cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario:
- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
- Si no existe cónyuge o pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen a partes iguales entre los huérfanos. Este incremento sólo podrá ser reconocido respecto de uno de los progenitores.
- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre, y 12 si sobrevivieran ambos.
- La suma de las cuantías iniciales de las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación. A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares.
Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.
Puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando ésta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora.
En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:
- Separación judicial o divorcio, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado a que sean acreedoras de una pensión compensatoria, salvo en el caso de víctimas de violencia de género que la percibirán en todo caso. ésta quedará extinguida a la muerte del causante. La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente.
- En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.
- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.
- En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización.