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Boletín Económico Financiero Ref.320242 (01/08/2005)

La edad de jubilacion en los convenios colectivos

1. Introducción

Tras la publicación de la Ley 14/2005, los convenios colectivos, que regulen las condiciones de trabajo en empresas o sectores, pueden incluir cláusulas que establezcan la edad ordinaria de jubilación.

2. Desarrollo

La citada Ley deroga el Real Decreto Ley 5/2001, que impedía dicha práctica por ser contraria a la doctrina de alargar la edad efectiva de jubilación. Tanto sindicatos como patronal reclamaron insistentemente al actual Gobierno que se recuperara esa posibilidad con dos fines: permitir a determinados colectivos que tienen profesiones de riesgo poder jubilarse antes o rejuvenecer las plantillas.

La nueva normativa permite la fijación de una edad de jubilación siempre que vaya acompañada de otras cláusulas que fomenten la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo o la contratación de nuevos trabajadores.

Como requisito adicional a estas medidas se establece que el empleado que vaya a jubilarse tenga en ese momento asegurado el acceso a la pensión en su modalidad contributiva y cumplir con los requisitos exigidos por la Seguridad Social.

3. Régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley

Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor.

4. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el sábado 2 de julio de 2005.

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