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Boletín Económico Financiero Ref.78334 (01/12/2002)

La cotitularidad de cuentas

1.- Régimen aplicable

La ley del IRPF se remite a lo dispuesto en la ley del Patrimonio, que en su artículo 7 establece que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas de titularidad jurídica aplicables en cada caso, y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

Este criterio proviene de la anterior redacción dada al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

2.- Postura de la DGT

Ante las dudas planteadas por varios contribuyentes a los efectos de declarar estos rendimientos, la Dirección General de Tributos recuerda que en caso de cotitularidad, la regla general que se sigue es la atribución a los titulares de la cuenta los rendimientos por partes iguales, o en la parte que a cada uno le corresponda.
Ahora bien, si se prueba que el dinero depositado en la cuenta es de propiedad solamente de uno de los cotitulares, los rendimientos de las cuentas se atribuirán exclusivamente al titular que lo haya probado.
La Administración considera que como medios de prueba podrán utilizarse los generalmente admitidos en derecho.

Respecto a este asunto existen varias Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia Regionales, que consideran que es suficiente aportación de prueba el hecho de demostrar que los ingresos percibidos en esa cuenta proceden de un solo titular y no del otro.
De la lectura de estas Sentencias puede deducirse que será posible realizar la atribución de rendimientos procedentes de las cuentas a uno solo de los cotitulares, siempre y cuando pueda demostrarse que los rendimientos proceden de unos determinados bienes o derechos de los que es titular uno de ellos. En este caso esta persona se deberá imputarse la totalidad de los rendimientos que se hayan generado, mientras que la otra persona no deberá imputar cantidad alguna.

3.- Posición jurisprudencial

El Tribunal Supremo ha optado por aplicar el criterio anterior.

El TS mantiene su postura al respecto que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene, y el mero hecho de la apertura de una cuenta bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa, a primera vista es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje esa cuenta, pero no supone de por sí la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

4.- Actitud de la Administración Tributaria

De forma reciente, el proceder de la administración tributaria ha cambiado sustancialmente y si antes no realizaba ninguna liquidación paralela respecto a la forma en que los cotitulares se imputaban estos rendimientos, ahora cree oportuna el inicio de un procedimiento de liquidación paralela.
Normalmente si usted ha procedido ha imputarse estos rendimientos como venimos relatando en este artículo, es muy probable que reciba una notificación donde se le impute la parte que le corresponde en concepto de rendimientos de capital mobiliario. Cuando presente las alegaciones que estime oportunas, el funcionario encargado de su expediente le comentará que el contribuyente que no se haya imputado su parte, deberá hacerlo, mientras que el contribuyente que se lo imputó en su totalidad, deberá solicitar una devolución por ingresos indebidos por la parte declarada en exceso.

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