La cotitularidad de cuentas
1.- Régimen aplicable
La ley del IRPF se remite a lo dispuesto en la ley del Patrimonio, que en
su artículo 7 establece que los bienes y derechos se atribuirán
a los sujetos pasivos según las normas de titularidad jurídica
aplicables en cada caso, y en función de las pruebas aportadas por
aquellos o de las descubiertas por la Administración.
Este criterio proviene de la anterior redacción dada al Impuesto
Extraordinario sobre el Patrimonio.
2.- Postura de la DGT
Ante las dudas planteadas por varios contribuyentes a los efectos de declarar
estos rendimientos, la Dirección General de Tributos recuerda que en
caso de cotitularidad, la regla general que se sigue es la atribución
a los titulares de la cuenta los rendimientos por partes iguales, o en la
parte que a cada uno le corresponda.
Ahora bien, si se prueba que el dinero depositado en la cuenta es de propiedad
solamente de uno de los cotitulares, los rendimientos de las cuentas se atribuirán
exclusivamente al titular que lo haya probado.
La Administración considera que como medios
de prueba podrán utilizarse los generalmente admitidos en derecho.
Respecto a este asunto existen varias Sentencias de diversos Tribunales
Superiores de Justicia Regionales, que consideran que es suficiente aportación
de prueba el hecho de demostrar que los ingresos percibidos en esa cuenta
proceden de un solo titular y no del otro.
De la lectura de estas Sentencias puede deducirse que será posible
realizar la atribución de rendimientos procedentes de las cuentas a
uno solo de los cotitulares, siempre y cuando pueda demostrarse que los rendimientos
proceden de unos determinados bienes o derechos de los que es titular uno
de ellos. En este caso esta persona se deberá imputarse la totalidad
de los rendimientos que se hayan generado, mientras que la otra persona no
deberá imputar cantidad alguna.
3.- Posición jurisprudencial
El Tribunal Supremo ha optado
por aplicar el criterio anterior.
El TS mantiene su postura al respecto que la cuenta corriente bancaria expresa
una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el
banco que los retiene, y el mero hecho de la apertura de una cuenta bancaria,
en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único
que significa, a primera vista es que cualquiera de los titulares tendrá
frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje esa
cuenta, pero no supone de por sí la existencia de un condominio, que
vendrá determinado únicamente por las relaciones
internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de
los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
4.- Actitud de la Administración Tributaria
De forma reciente, el proceder de la administración tributaria ha
cambiado sustancialmente y si antes no realizaba ninguna liquidación
paralela respecto a la forma en que los cotitulares se imputaban
estos rendimientos, ahora cree oportuna el inicio de un procedimiento de liquidación
paralela.
Normalmente si usted ha procedido ha imputarse estos rendimientos como venimos
relatando en este artículo, es muy probable que reciba una notificación
donde se le impute la parte que le corresponde en concepto de rendimientos
de capital mobiliario. Cuando presente las alegaciones que estime oportunas,
el funcionario encargado de su expediente le comentará que el contribuyente
que no se haya imputado su parte, deberá hacerlo, mientras que el contribuyente
que se lo imputó en su totalidad, deberá solicitar una devolución
por ingresos indebidos por la parte declarada en exceso.