La asunción de deudas
1- Introducción
No tenemos en nuestro ordenamiento jurídico una definición legal de la “Asunción de deuda”, debiendo para ello remitirnos a la figura de la novación subjetiva por cambio de deudor (artículo 1203.2 del Código Civil, CC en adelante).
¿Qué debemos entender por asunción de deuda? Pues bien, la asunción de deuda ha recibido múltiples definiciones por parte de la reiterada jurisprudencia. A estos efectos, podemos afirmar que se trata de un negocio jurídico atípico en cuya virtud se produce un cambio subjetivo en la persona que debe pagar, pasando a ser deudor el tercero que admite y asume la obligación que pesaba sobre el deudor originario, quedando el primero liberado de la carga frente al acreedor. Para ello, es imprescindible que el acreedor muestre su consentimiento expreso.
2- Clases de asunciones
La asunción liberatoria puede llevarse a cabo de dos formas: bien mediante una expromisión, bien a través de una delegación.
En el primero de los casos, la expromisión, se produce un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor que no requiere consentimiento ni conocimiento del deudor originario. En cuanto a la delegación, el acuerdo se produce entre el deudor originario y el nuevo deudor, requiriéndose en este caso el consentimiento del acreedor.
3- Requisitos de la asunción de deudas
El requisito principal para que tenga validez el negocio jurídico de la asunción de deudas es que el acreedor muestre su consentimiento de forma expresa, no admitiéndose en modo alguno el consentimiento mostrado de forma tácita o presunta.
El segundo de los requisitos es que el citado consentimiento sea anterior al acuerdo de asunción de deuda entre deudores.
4- La asunción acumulativa o de refuerzo
Si bien en el concepto de asunción de deuda hemos hecho referencia a los efectos liberatorios que se producen en sede del deudor originario, conociéndose este fenómeno como la asunción liberatoria de deuda, también es posible encontrarnos ante una asunción cumulativa o de refuerzo que no produzca efectos liberatorios en la figura del deudor primitivo.
La asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo es aquélla en cuya virtud, un tercero se une al deudor originario en vinculo solidario frente a una misma deuda y un mismo acreedor.
¿Y qué diferencia existe entre esta figura y la fianza? Pues bien, mientras que en la fianza se produce una situación de responsabilidad frente a deuda ajena, en la asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo el tercero asume la deuda como propia en idéntico plano respecto al deudor originario.
En estos casos, el deudor originario no queda desvinculado, pudiendo el acreedor dirigirse frente a cualquiera de ellos.
5- Conclusiones
La asunción de deuda constituye un negocio jurídico atípico, fundado en la doctrina jurisprudencial, cuyo presupuesto básico es la entrada de un tercero en una relación pasiva deudor-acreedor, ya sea para liberar aquél, o bien, en refuerzo solidario del pago de la deuda.