Impuesto sociedades: desaparición del diferimiento por reinversión y su sustitución
Impuesto sociedades: desaparicion del diferimiento por reinversion y su sustitucion
En la ley de 1978 se aplicaba el sistema de exención
por reinversión, sistema que ha sido aplicado hasta hace muy poco tiempo
para determinados empresarios.
La ley del Impuesto de Sociedades vigente hasta 2001,
en su art. 21 estableció el régimen del
diferimiento por reinversión,
Dicho régimen queda derogado con efectos para
los periodos impositivos iniciado a partir del 1/01/2002.
1. Aplicabilidad del régimen de diferimiento
por reinversión
No obstante, existe un sistema transitorio para
las rentas positivas generadas en
periodos impositivos generados antes del 1/01/2002
acogidas al régimen de reinversión, de forma que estas rentas
continuarán regulándose por lo establecido en dicho artículo
y en sus normas de desarrollo. Hay que distinguir entre:
A. La reinversión se
realiza en periodos impositivos anteriores a 1/01/2002.
B. La reinversión
no se realiza en periodos impositivos anteriores a 1/01/2002.
Por este motivo, será necesario que se explique
mínimamente el régimen de diferimiento, y así poder establecer
las diferencias con el régimen de deducción por reinversión.
2. El diferimiento por reinversión
Básicamente consiste en que, el beneficio
extraordinario que se haya generado por la venta de un elemento del inmovilizado
afecto a la empresa, si se reinvierte en la adquisición de un nuevo
elemento del inmovilizado, podrá acogerse a un beneficio fiscal de
diferimiento (retraso) por un plazo de hasta 10 años. El diferimiento
es un beneficio fiscal temporal, no es cuantitativo, es decir, se va a tributar
por el beneficio obtenido por la venta del inmovilizado, pero este pago se
podrá hacer de forma fraccionada.
Los elementos que pueden acogerse al régimen de
diferimiento son elementos del activo inmovilizado material o inmaterial que
estuviesen en posesión durante un año de antelación a
dicha transmisión.El importe objeto de reinversión debe tener
las mismas condiciones que las que se establecen para el régimen de
deducción por inversión que se encuentra en al art. 36 ter LIS.
El plazo en que será viable el diferimiento será
de 3 años desde que se produjo la enajenación. Por lo tanto,
podrá acogerse la persona primeramente al régimen de diferimiento
sin aún haber adquirido el bien, sino que tendrá un simple compromiso
de reinvertir, compromiso que deberá hacerse efectivo en el mencionado
plazo de 3 años. También es posible el diferimiento si el empresario
se acoge a éste un año antes de la fecha de la entrega o puesta
a disposición del elemento transmitido.
Si se incumple
el supuesto de reinversión en el plazo
indicado por la ley, esto provoca la pérdida del diferimiento por la
parte de renta que aún esté pendiente por integrar. Por lo tanto,
en el periodo en que se manifieste el incumplimiento, deberá regularizarse,
debiendo ingresar la parte de la cuota íntegra correspondiente a la
renta obtenida, además de los intereses de demora pertinentes.
Para que sea efectivo el diferimiento por reinversión,
es necesario que se incluya una mención en las cuentas anuales con
los datos del importe de la renta acogida por reinversión, el método
de integración que se vaya a efectuar, la descripción de los
elementos patrimoniales en que se materializa la reinversión (si se
ha materializado), importe de renta que ya ha sido incorporada a la Base Imponible
y finalmente importe de la renta que queda por integrar en los sucesivos periodos
impositivos.
Esta información deberá mencionarse año
tras año en la memoria.
Finalmente, cabe decir el diferimiento por reinversión
es incompatible con el beneficio de libertad de amortización al que
podrían llegar a acogerse las empresas de reducida dimensión.Todo
este régimen actualmente está derogado, pero tal y como decíamos
al inicio de la explicación, aún conserva gran relevancia, ya
que se encuentra regulado en las Disposiciones Transitorias del Impuesto sobre
Sociedades, y conserva cierta aplicabilidad, sobretodo desde el punto de vista
del tratamiento de las rentas generadas por este motivo antes del 2-1-2002.
3. El régimen de deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios
Se produce como novedad la inclusión del
art. 36 ter LIS, que se refiere al
mismo concepto que el que existía
para el régimen del diferimiento por reinversión. Este régimen
por deducción tiene la ventaja frente al diferimiento, y es que es
un auténtico beneficio fiscal, ya que sobre el beneficio que obtenga
el empresario y que se vaya a reinvertir, se podrá efectuar una deducción
de un 17%. Sin embargo el régimen de diferimiento es simplemente un
retraso en el pago del impuesto, pagando de esta forma todo el impuesto, por
lo que cuantitativamente es más beneficioso el régimen de deducción.
Sin embargo también tiene el régimen de deducción un
grave inconveniente,
mientras que el régimen de diferimiento permite que en los tres primeros
años no deba integrarse ninguna renta, y posteriormente la renta obtenida
se integre de forma fraccionada por séptimas partes. Para el empresario,
el régimen de diferimiento puede serle en este caso más beneficioso
porque no debería tributar todo el beneficio en un solo periodo impositivo.
La finalidad de la deducción por reinversión
es que esta renta extraordinaria acabe tributando a un 18%, ya que si tenemos
en cuenta que el tipo general es de un 35% y le restamos el 17%, queda el
beneficio del 18%. También ocurre con los otros tipos impositivos en
que el legislador procura que todo beneficio vaya al 18% (por ejemplo, si
la entidad está sometida al 25%, la deducción será del
7%).
Podrán acogerse a la deducción todas las
entidades que tengan como tipo de gravamen un 20% o más.
Se aplicará deducción por reinversión
a las transmisiones onerosas de elementos del inmovilizado material, inmaterial
o participaciones significativas de capital de otras entidades. Como requisito
temporal básico se establece que el elemento se haya poseído
al menos con un año de antelación al mismo. El elemento en que
se materialice la reinversión deberá ser cualquier elemento
del activo del inmovilizado, sin que necesariamente haya de tener la misma
naturaleza que el elemento enajenado. Todas estas características son
comunes entre el régimen de deducción y el de diferimiento.
El plazo
general de reinversión va entre el
año anterior a la fecha de la puesta en disposición del elemento
patrimonial transmitido y los tres años posteriores.
La deducción se puede aplicar en una de
las dos situaciones siguientes:
Si la reinversión es parcial,
habrá derecho a la deducción por reinversión parcial,
siendo la base de esta deducción la parte de la renta que proporcionalmente
corresponda a la cantidad reinvertida.
Por otra parte, el mantenimiento del disfrute de la deducción
por reinversión se condiciona al mantenimiento en el patrimonio de
los elementos objeto de reinversión. El plazo de mantenimiento es de
cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, contado desde la
fecha de la reinversión, salvo pérdidas justificadas de los
elementos patrimoniales o que la vida útil del elemento sea inferior.
Si no se cumple este plazo de mantenimiento de la deducción
deberá ingresarse aquello que anteriormente se dedujo, junto con los
intereses de demora que correspondan. Sin embargo, no habrá pérdida
de la deducción si se produce una segunda reinversión del importe
total obtenido en esa transmisión, siempre que se efectúe dentro
del plazo establecido para efectuar la reinversión.
Como requisitos formales necesarios, se aplica lo explicado anteriormente para
el diferimiento con unas leves modificaciones. Se incluirá en la memoria
de las cuentas anuales de la empresa. Unos datos concretos:
sistema mucho menos beneficioso que el sistema
de exención por reinversión y que consiste básicamente
en el diferimiento del pago del impuesto por la renta obtenida en la
venta del bien del inmovilizado.
Los sujetos pasivos que se han acogido al régimen de diferimiento,
y por tanto tienen rentas pendientes de integrar en la base imponible al inicio
del periodo impositivo del 2002, pueden optar por aplicar el régimen de
diferimiento o bien aplicar la deducción por reinversión en beneficios
extraordinarios, ya sea total o parcial. En este segundo caso no es posible integrar
la renta en la Base Imponible aplicando la deducción sin haberse aplicado
la reinversión.