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Boletín Económico Financiero Ref.78384 (01/09/2002)

Impuesto sociedades: desaparición del diferimiento por reinversión y su sustitución

Impuesto sociedades: desaparicion del diferimiento por reinversion y su sustitucion En la ley de 1978 se aplicaba el sistema de exención por reinversión, sistema que ha sido aplicado hasta hace muy poco tiempo para determinados empresarios.

La ley del Impuesto de Sociedades vigente hasta 2001, en su art. 21 estableció el régimen del diferimiento por reinversión,

Dicho régimen queda derogado con efectos para los periodos impositivos iniciado a partir del 1/01/2002.

1. Aplicabilidad del régimen de diferimiento por reinversión

No obstante, existe un sistema transitorio para las rentas positivas generadas en periodos impositivos generados antes del 1/01/2002 acogidas al régimen de reinversión, de forma que estas rentas continuarán regulándose por lo establecido en dicho artículo y en sus normas de desarrollo. Hay que distinguir entre:

A.  La reinversión se realiza en periodos impositivos anteriores a 1/01/2002.

B.  La reinversión no se realiza en periodos impositivos anteriores a 1/01/2002.

Por este motivo, será necesario que se explique mínimamente el régimen de diferimiento, y así poder establecer las diferencias con el régimen de deducción por reinversión.

2. El diferimiento por reinversión

Básicamente consiste en que, el beneficio extraordinario que se haya generado por la venta de un elemento del inmovilizado afecto a la empresa, si se reinvierte en la adquisición de un nuevo elemento del inmovilizado, podrá acogerse a un beneficio fiscal de diferimiento (retraso) por un plazo de hasta 10 años. El diferimiento es un beneficio fiscal temporal, no es cuantitativo, es decir, se va a tributar por el beneficio obtenido por la venta del inmovilizado, pero este pago se podrá hacer de forma fraccionada.

Los elementos que pueden acogerse al régimen de diferimiento son elementos del activo inmovilizado material o inmaterial que estuviesen en posesión durante un año de antelación a dicha transmisión.El importe objeto de reinversión debe tener las mismas condiciones que las que se establecen para el régimen de deducción por inversión que se encuentra en al art. 36 ter LIS.

El plazo en que será viable el diferimiento será de 3 años desde que se produjo la enajenación. Por lo tanto, podrá acogerse la persona primeramente al régimen de diferimiento sin aún haber adquirido el bien, sino que tendrá un simple compromiso de reinvertir, compromiso que deberá hacerse efectivo en el mencionado plazo de 3 años. También es posible el diferimiento si el empresario se acoge a éste un año antes de la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento transmitido.

Si se incumple el supuesto de reinversión en el plazo indicado por la ley, esto provoca la pérdida del diferimiento por la parte de renta que aún esté pendiente por integrar. Por lo tanto, en el periodo en que se manifieste el incumplimiento, deberá regularizarse, debiendo ingresar la parte de la cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora pertinentes.

Para que sea efectivo el diferimiento por reinversión, es necesario que se incluya una mención en las cuentas anuales con los datos del importe de la renta acogida por reinversión, el método de integración que se vaya a efectuar, la descripción de los elementos patrimoniales en que se materializa la reinversión (si se ha materializado), importe de renta que ya ha sido incorporada a la Base Imponible y finalmente importe de la renta que queda por integrar en los sucesivos periodos impositivos.

Esta información deberá mencionarse año tras año en la memoria.

Finalmente, cabe decir el diferimiento por reinversión es incompatible con el beneficio de libertad de amortización al que podrían llegar a acogerse las empresas de reducida dimensión.Todo este régimen actualmente está derogado, pero tal y como decíamos al inicio de la explicación, aún conserva gran relevancia, ya que se encuentra regulado en las Disposiciones Transitorias del Impuesto sobre Sociedades, y conserva cierta aplicabilidad, sobretodo desde el punto de vista del tratamiento de las rentas generadas por este motivo antes del 2-1-2002.

3. El régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Se produce como novedad la inclusión del art. 36 ter LIS, que se refiere al mismo concepto que el que existía para el régimen del diferimiento por reinversión. Este régimen por deducción tiene la ventaja frente al diferimiento, y es que es un auténtico beneficio fiscal, ya que sobre el beneficio que obtenga el empresario y que se vaya a reinvertir, se podrá efectuar una deducción de un 17%. Sin embargo el régimen de diferimiento es simplemente un retraso en el pago del impuesto, pagando de esta forma todo el impuesto, por lo que cuantitativamente es más beneficioso el régimen de deducción. Sin embargo también tiene el régimen de deducción un grave inconveniente, mientras que el régimen de diferimiento permite que en los tres primeros años no deba integrarse ninguna renta, y posteriormente la renta obtenida se integre de forma fraccionada por séptimas partes. Para el empresario, el régimen de diferimiento puede serle en este caso más beneficioso porque no debería tributar todo el beneficio en un solo periodo impositivo.

La finalidad de la deducción por reinversión es que esta renta extraordinaria acabe tributando a un 18%, ya que si tenemos en cuenta que el tipo general es de un 35% y le restamos el 17%, queda el beneficio del 18%. También ocurre con los otros tipos impositivos en que el legislador procura que todo beneficio vaya al 18% (por ejemplo, si la entidad está sometida al 25%, la deducción será del 7%).

Podrán acogerse a la deducción todas las entidades que tengan como tipo de gravamen un 20% o más.

Se aplicará deducción por reinversión a las transmisiones onerosas de elementos del inmovilizado material, inmaterial o participaciones significativas de capital de otras entidades. Como requisito temporal básico se establece que el elemento se haya poseído al menos con un año de antelación al mismo. El elemento en que se materialice la reinversión deberá ser cualquier elemento del activo del inmovilizado, sin que necesariamente haya de tener la misma naturaleza que el elemento enajenado. Todas estas características son comunes entre el régimen de deducción y el de diferimiento.

El plazo general de reinversión va entre el año anterior a la fecha de la puesta en disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores.

La deducción se puede aplicar en una de las dos situaciones siguientes:

Si la reinversión es parcial, habrá derecho a la deducción por reinversión parcial, siendo la base de esta deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

Por otra parte, el mantenimiento del disfrute de la deducción por reinversión se condiciona al mantenimiento en el patrimonio de los elementos objeto de reinversión. El plazo de mantenimiento es de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, contado desde la fecha de la reinversión, salvo pérdidas justificadas de los elementos patrimoniales o que la vida útil del elemento sea inferior.

Si no se cumple este plazo de mantenimiento de la deducción deberá ingresarse aquello que anteriormente se dedujo, junto con los intereses de demora que correspondan. Sin embargo, no habrá pérdida de la deducción si se produce una segunda reinversión del importe total obtenido en esa transmisión, siempre que se efectúe dentro del plazo establecido para efectuar la reinversión.

Como requisitos formales necesarios, se aplica lo explicado anteriormente para el diferimiento con unas leves modificaciones. Se incluirá en la memoria de las cuentas anuales de la empresa. Unos datos concretos:

sistema mucho menos beneficioso que el sistema de exención por reinversión y que consiste básicamente en el diferimiento del pago del impuesto por la renta obtenida en la venta del bien del inmovilizado.

Los sujetos pasivos que se han acogido al régimen de diferimiento, y por tanto tienen rentas pendientes de integrar en la base imponible al inicio del periodo impositivo del 2002, pueden optar por aplicar el régimen de diferimiento o bien aplicar la deducción por reinversión en beneficios extraordinarios, ya sea total o parcial. En este segundo caso no es posible integrar la renta en la Base Imponible aplicando la deducción sin haberse aplicado la reinversión.

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