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Boletín Económico Financiero Ref.78376 (01/10/2002)

Impuesto sobre sociedades: resultado contable y fiscal. Normas fiscales de valoración.

Si la reducción de capital no tiene la finalidad de devolución de aportaciones, no podrá haber una determinación para los socios de ningún tipo de renta que pueda ser integrable en la Base Imponible.

A la diferencia generada por todas las operaciones anteriormente explicadas, hay que añadir un coeficiente que se integra por estos elementos:

Fondos propios / Pasivo total+Derechos de crédito-Tesorería.

Por tanto, el valor del bien es el llamado Valor Neto Contable, que se compone del valor de adquisición menos las amortizaciones que se hayan practicado.

Es decir, aquel valor que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes completamente independientes. Como regla comparativa, se establece que este valor de mercado será el valor de un bien o servicio de características idénticas o similares. En su defecto, para poder determinar el valor normal de mercado podrán aplicarse las normas que el artículo 16 LIS establece para las operaciones vinculadas.

Es el precio de mercado del bien que se trate o de otros de similares características.

Consiste en partir del precio de coste del bien, y éste se incrementará mediante la inclusión del margen que habitualmente obtendría un sujeto pasivo en una operación de similares características. También este margen puede calcularse en función del margen que las empresas que operan en el mismo sector en operaciones realizadas con personas o entidades independientes.

El precio por el que un sujeto pasivo suele vender a terceros independientes se minorará en el margen que obtiene en operaciones equivalentes con personas o entidades no vinculadas.

Se determina el valor en función de la distribución del resultado conjunto del bien considerando la entidad transmitente y la entidad adquirente. En este caso, se tienen en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

Por lo tanto, atendiendo al año en que se haya realizado la transmisión, deberá actualizarse el precio de adquisición en función del año en que se haya adquirido mediante la utilización de los coeficientes correctores, así como las amortizaciones contables atendiendo al año en que se practicaron (también se utilizarán estos coeficientes correctores), de forma que la diferencia entre valor actualizado y las amortizaciones practicadas determinará el valor actualizado del bien aportado que, deduciéndole su valor contable, determina la renta que está motivada por el efecto de la inflación y que por este motivo no se integra en la base imponible cuando deba determinarse la renta gravada.

a. Los transmitidos a título lucrativo b. Los aportados a entidades y valores recibidos en contraprestación
c. Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación, reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. d. Los transmitidos en virtud de fusión, absorción o escisión (excepto en el supuesto de que se encuentre bajo el régimen especial de fusiones del capítulo VIII) e. Los adquiridos por permuta f. Los adquiridos por canje o conversión. 1.Introducción

En la transmisión de valores, hay que partir de la base que el Plan General Contable contiene una serie de normas para la valoración de los activos afectos a la actividad, dándole una gran importancia a la práctica de amortizaciones para poder llegar a determinar un valor neto contable.

Este tipo de depreciación que efectúa el PGC es superior al que la LIS considera que debería imputarse con ciertos matices, por lo que se establecen en este artículo unas normas de valoración que corrijan el valor que la contabilidad refleja para ese activo concreto a la hora de enajenarlo.

La LIS considera que los elementos patrimoniales se valorarán inicialmente al precio de adquisición o coste de producción.
Si ha habido revalorizaciones contables en virtud de normas legales, podrán agregarse al valor de los bienes, por lo que podrá aumentar o reducir el valor en función del bien. Si esta revalorización no se ha efectuado en virtud de norma legal, a efectos fiscales no podrá atribuirse ningún efecto.

Por otra parte la LIS considera como valor de transmisión el valor normal de mercado del bien,

2.Métodos de determinación del valor

Se establece un orden de aplicación, con prioridad al mencionado método de valoración de mercado, y con carácter supletorio se acudirá a los otros.

1. Método del precio comparable al mercado:

2. Método del precio de adquisición o coste de producción incrementado:

3. Método del precio de reventa minorado:

4. Distribución del resultado conjunto de la operación:

El artículo 15.2 considera que se valorarán por su precio normal de mercado los elementos:

La norma considera que la regla básica del cálculo del beneficio fiscal, (es decir, lo que se integrará en la Base Imponible) consistirá en la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. Esta fórmula se aplicará para los apartados a, b, c y d.

Para los apartados e y f, aplicaremos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y su valor contable.

Esta valoración podrá ser objeto de ajuste extracontable, en caso que la valoración del bien en la contabilidad no haya reflejado su valor de mercado, tal y como exige la normativa fiscal.


3.Matizaciones

Con todas estas explicaciones sobre las valoraciones, hay que tener en cuenta ciertas especialidades acerca de unas determinadas transmisiones, y también acerca de unos determinados bienes y unas determinadas situaciones:

- En transmisiones a título lucrativo, desde el punto de vista contable.
 - Desde el punto de vista fiscal.

· Cuando el elemento que ha ya sido objeto de transmisión consista en un inmueble, la renta monetaria podrá corregir el efecto de la depreciación monetaria, es decir, la inflación (art. 15.11 LIS).

Los coeficientes actualizadores son unos coeficientes que cada año son publicados en la ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado.

La diferencia entre el valor actualizado mediante coeficientes y el valor contable generará un ajuste extracontable negativo por la diferencia.

Por otra parte, el último apartado del art. 15.11 LIS se refiere al coeficiente de financiación.

Este coeficiente busca primar a las empresas que se financian por recursos propios contra las que sistemáticamente buscan el endeudamiento.
Si el coeficiente obtenido resulta ser superior o igual a 0.4, no se realizará ninguna modificación.
Sin embargo, si el coeficiente es inferior a 0.4, el ajuste extracontable que anteriormente habíamos explicado y que se realizaba con la diferencia entre el valor actualizado y el valor contable del inmueble se corregirá mediante la aplicación de dicho coeficiente a la diferencia, y quedando de esta forma el ajuste extracontable reducido.

· En los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, en distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, en disolución de entidades y separación de socios y en fusión, escisión o absorción, se integrará en la Base Imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor que refleja la contabilidad.

· En el supuesto específico de transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades transparentes, el valor de adquisición deberá ser incrementado de forma proporcional a la participación de los socios, en el importe de los beneficios sociales obtenidos que no hayan sido distribuidos.

Si se trata de sociedades de mera tenencia de bienes, como valor de transmisión se utilizará el valor teórico resultante del último balance aprobado. Ahora bien, deberá sustituirse el valor de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto de Patrimonio, o bien el valor de mercado, siempre que éste fuese inferior.


 

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