Impuesto sobre sociedades: resultado contable y fiscal. Normas fiscales de valoración.
Si la reducción de capital no tiene la finalidad
de devolución de aportaciones, no podrá haber una determinación
para los socios de ningún tipo de renta que pueda ser integrable
en la Base Imponible.
A la diferencia generada por todas las operaciones
anteriormente explicadas, hay que añadir un coeficiente que se
integra por estos elementos:
Fondos propios / Pasivo total+Derechos de crédito-Tesorería.
Por tanto, el valor del bien es el llamado Valor
Neto Contable, que se compone del valor de adquisición menos las
amortizaciones que se hayan practicado.
Es decir, aquel valor que hubiera sido acordado
en condiciones normales de mercado entre partes completamente independientes.
Como regla comparativa, se establece que este valor de mercado será
el valor de un bien o servicio de características idénticas
o similares. En su defecto, para poder determinar el valor normal de mercado
podrán aplicarse las normas que el artículo 16 LIS establece
para las operaciones vinculadas.
Es el precio de mercado del bien que se trate o
de otros de similares características.
Consiste en partir del precio de coste del bien,
y éste se incrementará mediante la inclusión del
margen que habitualmente obtendría un sujeto pasivo en una operación
de similares características. También este margen puede
calcularse en función del margen que las empresas que operan en
el mismo sector en operaciones realizadas con personas o entidades independientes.
El precio por el que un sujeto pasivo suele vender a terceros independientes
se minorará en el margen que obtiene en operaciones equivalentes
con personas o entidades no vinculadas.
Se determina el valor
en función de la distribución del resultado conjunto del
bien considerando la entidad transmitente y la entidad adquirente. En
este caso, se tienen en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados
y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.
Por lo tanto, atendiendo al año en que
se haya realizado la transmisión, deberá actualizarse
el precio de adquisición en función del año en
que se haya adquirido mediante la utilización de los coeficientes
correctores, así como las amortizaciones contables atendiendo
al año en que se practicaron (también se utilizarán
estos coeficientes correctores), de forma que la diferencia entre valor
actualizado y las amortizaciones practicadas determinará el valor
actualizado del bien aportado que, deduciéndole su valor contable,
determina la renta que está motivada por el efecto de la inflación
y que por este motivo no se integra en la base imponible cuando deba
determinarse la renta gravada.
a. Los transmitidos
a título lucrativo
b. Los aportados a entidades y valores recibidos en contraprestación
c. Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación,
reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto
de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d. Los transmitidos en virtud de fusión, absorción o escisión
(excepto en el supuesto de que se encuentre bajo el régimen especial
de fusiones del capítulo VIII)
e. Los adquiridos por permuta
f. Los adquiridos por canje o conversión.
1.Introducción
En la transmisión de valores, hay que partir de la base que el Plan
General Contable contiene una serie de normas para la valoración de
los activos afectos a la actividad, dándole una gran importancia a
la práctica de amortizaciones para poder llegar a determinar un valor
neto contable.
Este tipo de depreciación que efectúa el PGC es superior al
que la LIS considera que debería imputarse con ciertos matices, por
lo que se establecen en este artículo unas normas de valoración
que corrijan el valor que la contabilidad refleja para ese activo concreto
a la hora de enajenarlo.
La LIS considera que los elementos patrimoniales se valorarán inicialmente
al precio de adquisición o coste de producción.
Si ha habido revalorizaciones contables en virtud de normas legales, podrán
agregarse al valor de los bienes, por lo que podrá aumentar o reducir
el valor en función del bien. Si esta revalorización no se ha
efectuado en virtud de norma legal, a efectos fiscales no podrá atribuirse
ningún efecto.
Por otra parte la LIS considera como valor de transmisión el valor
normal de mercado del bien,
2.Métodos de determinación
del valor
Se establece un orden de aplicación, con prioridad al mencionado método
de valoración de mercado, y con carácter supletorio se acudirá
a los otros.
1. Método del precio comparable
al mercado:
2. Método del precio de adquisición
o coste de producción incrementado:
3. Método del precio de reventa
minorado:
4. Distribución del resultado conjunto
de la operación:
El artículo 15.2 considera que se valorarán por su precio normal
de mercado los elementos:
La norma considera que la regla básica del cálculo del beneficio
fiscal, (es decir, lo que se integrará en la Base Imponible) consistirá
en la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos
y su valor contable. Esta fórmula se aplicará para los apartados
a, b, c y d.
Para los apartados e y f, aplicaremos la diferencia entre el valor normal
de mercado de los elementos adquiridos y su valor contable.
Esta valoración podrá ser objeto de ajuste extracontable, en
caso que la valoración del bien en la contabilidad no haya reflejado
su valor de mercado, tal y como exige la normativa fiscal.
3.Matizaciones
Con todas estas explicaciones sobre las valoraciones, hay que tener en cuenta
ciertas especialidades acerca de unas determinadas transmisiones, y también
acerca de unos determinados bienes y unas determinadas situaciones:
- En
transmisiones a título lucrativo, desde el punto de vista contable.
- Desde
el punto de vista fiscal.
· Cuando el elemento que ha ya sido objeto de transmisión consista
en un inmueble, la renta monetaria
podrá corregir el efecto de la depreciación monetaria, es decir,
la inflación (art. 15.11 LIS).
Los coeficientes actualizadores son unos coeficientes que cada año
son publicados en la ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales
del Estado.
La diferencia entre el valor actualizado mediante coeficientes y el valor
contable generará un ajuste extracontable negativo por la diferencia.
Por otra parte, el último apartado del art. 15.11 LIS se refiere al
coeficiente de financiación.
Este coeficiente busca primar a las empresas que se financian por recursos
propios contra las que sistemáticamente buscan el endeudamiento.
Si el coeficiente obtenido resulta ser superior o igual a 0.4, no se realizará
ninguna modificación.
Sin embargo, si el coeficiente es inferior a 0.4, el ajuste extracontable
que anteriormente habíamos explicado y que se realizaba con la diferencia
entre el valor actualizado y el valor contable del inmueble se corregirá
mediante la aplicación de dicho coeficiente a la diferencia, y quedando
de esta forma el ajuste extracontable reducido.
· En los supuestos de reducción de capital con devolución
de aportaciones, en distribución de la prima de emisión de acciones
o participaciones, en disolución de entidades y separación de
socios y en fusión, escisión o absorción, se integrará
en la Base Imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor que
refleja la contabilidad.
· En el supuesto específico de transmisión de acciones
o participaciones en el capital de sociedades transparentes, el valor de adquisición
deberá ser incrementado de forma proporcional a la participación
de los socios, en el importe de los beneficios sociales obtenidos que no hayan
sido distribuidos.
Si se trata de sociedades de mera tenencia de bienes, como valor de transmisión
se utilizará el valor teórico resultante del último balance
aprobado. Ahora bien, deberá sustituirse el valor de los inmuebles
por el valor que tendrían a efectos del Impuesto de Patrimonio, o bien
el valor de mercado, siempre que éste fuese inferior.