Impago de una letra de cambio
1.- Introducción
El tenedor de una letra de cambio dispone de diferentes acciones para reclamar el crédito incorporado a su título: una acción cambiaria o bien una acción declarativa.
El impago, total o parcial, de una letra de cambio genera el nacimiento de dos acciones cambiarias diferentes: la acción directa y la de regreso. Del ejercicio de una acción cambiaria deviene el juicio cambiario. Cuando el tenedor no ve satisfecha la orden de pago, antes de proceder al ejercicio de la o de las correspondientes acciones cambiarias, deberá protestar la letra. El protesto o la declaración sustitutiva del mismo es un acto tendente a acreditar el impago de una letra de cambio presentada al pago. En caso de que no exista este protesto, la letra de cambio queda perjudicada, es decir, impide la posibilidad al tenedor de la misma a ejercer las acciones cambiarias ya que aquella pierde una de sus características más importantes: servir de título para el juicio cambiario.
Artículo 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque:
“ El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador, y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:
Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos.
Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para presentación estuviera contenida en un endoso, solo beneficiará al endosante que la puso”.
Pero el tenedor de una letra impagada también puede ejercitar la acción declarativa utilizando el procedimiento monitorio. Éste se podrá utilizar en dos supuestos:
Cuando el acreedor de forma voluntaria no incoe la acción cambiaria;
Cuando en la letra de cambio no concurran los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque para que ostente una naturaleza cambiaria.
2.- Naturaleza del procedimiento cambiario
Tanto el proceso cambiario como el proceso monitorio son procesos regulados ad hoc en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y en ambos se pretende reclamar determinados créditos con la finalidad de conseguir una rápida satisfacción de la tutela judicial.
La Ley de Enjuiciamiento separa el proceso cambiario del proceso de ejecución de títulos ejecutivos extrajurisdiccionales y convierte aquel en un proceso autónomo e independiente. A pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil es muy clara por lo que se refiere a este punto, la discusión a nivel doctrinal como jurisprudencial sobre la concesión al proceso cambiario naturaleza ejecutiva o declarativa sigue en pie.
Finalmente, para acabar de acentuar esta problemática, un sector doctrinal mantiene la postura que el procedimiento cambiario es un procedimiento monitorio especial.
En los siguientes apartados se va a intentar exponer las diferentes posturas doctrinales teniendo todas ellas sólidos fundamentos a su favor.
2.1.- ¿Naturaleza declarativa?
Los que sostienen que el juicio cambiario tiene naturaleza declarativa parten de que el artículo 157 de la Ley 1/2000 enumera los títulos judiciales y extrajudiciales que llevan aparejada ejecución omitiéndose la letra de cambio. Al no ser títulos ejecutivos, el proceso cambiario no puede considerarse un proceso de ejecución.
El procedimiento cambiario tiene como finalidad la obtención de una resolución despachando ejecución y obtener de esta manera un título ejecutivo. Una vez interpuesta la demanda, el demandado tiene 10 días para formular oposición, es decir, existe una fase en el procedimiento cambiario destinada a la cognitio judicial; el deudor puede oponerse y el juez deber analizar los fundamentos de tal oposición. Fase que no existe en el proceso de ejecución.
Podríamos acabar este apartado diciendo que aquellos que mantienen que el procedimiento cambiario es un proceso declarativo es por dos motivos:
* Inexistencia de título ejecutivo.
* Existencia de una fase de oposición y cognición en el procedimiento cambiario que desvirtuaría la naturaleza del proceso de ejecución.
2.2.- ¿Juicio monitorio especial?
Determinados autores consideran que entre el juicio cambiario y el monitorio existen muchas semejanzas y que ello les permite considerar al juicio cambiario una modalidad del proceso monitorio.
Similitudes entre ambos procedimientos:
La finalidad de ambos procedimientos es la de aumentar la protección de una institución vital para el tráfico mercantil imperante en nuestra sociedad como es el crédito.
Rápida creación de un título ejecutivo.
El juicio contradictorio se iniciará única y exclusivamente, a instancia y voluntad del deudor.
2.3.- ¿Carácter ejecutivo del proceso cambiario?
Para otro sector de la doctrina existen motivos más que suficientes para defender el carácter ejecutivo del proceso cambiario entre los que podemos destacar los siguientes:
Homogénea regulación del proceso cambiario y del proceso de ejecución de títulos extrajudiciales.
La Disposición Final Décima de la Ley de Enjuiciamiento Civil da una nueva redacción al artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque proclamando de forma expresa la ejecutabilidad de la letra de cambio.
La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. De esta Ley se desprende la intención de otorgar naturaleza ejecutiva a los documentos cambiarios.
La exposición de motivos de la Ley 1/2000 afirma que el proceso cambiario previsto en ella es instrumental de lo dispuesto en la Ley especial sobre estos instrumentos del tráfico jurídico, es decir, de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados también recoge el carácter ejecutivo de los títulos cambiarios (artículo 37.1).
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