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Identificación de medios de pago en las escrituras públicas

Con la publicación de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles los siguientes extremos:

el precio; si éste se recibió con anterioridad o en el momento de la firma; el medio o los medios de pago empleados; y el importe de cada uno de ellos; Los medios de pago pueden ser a título de ejemplo, los siguientes: metálico, cheque bancario nominativo o al portador, cheque nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, transmisión de bienes y derechos en pago, compensación, ...

Las partes que intervienen en la escritura deberán exhibir al notario los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados y éstos deberán ser testimoniados por el notario en la escritura pública.

Si los otorgantes no pudieran acompañar por la razón que fuera, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, serán requeridos por el notario para que expliquen el motivo por el cual no se aportan, las fechas en las que se efectuó el pago y los medios empleados. La no aportación de esta documentación se hará constar en la escritura pública, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes.

Para el supuesto que el otorgante de la escritura se negara en todo o en parte a la identificación del medio de pago empleado, el notario le advertirá que la información relativa a dicha escritura será notificada a la Agencia Tributaria tal y como le obliga la Ley del Notariado y además dejará constancia de tal extremo en la escritura pública.

La no inclusión en el documento público de la declaración previa del movimiento de los medios de pago, implicará que el negocio jurídico celebrado no podrá inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad, siendo, evidentemente, un defecto de carácter subsanable.

La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal contempla expresamente no sólo a los notarios sino también a los abogados y procuradores como personas sujetas a las obligaciones previstas en dicha ley. Las obligaciones les incumben tanto cuando actúen por cuenta de sus clientes en cualquier transacción financiera o inmobiliaria así como en la simple concepción, realización o asesoramiento de alguna de estas operaciones. Esta obligación se traslada a la persona jurídica para la que trabajen como empleados, en su caso.

La Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal contempla expresamente no sólo a los notarios sino también a los abogados y procuradores como personas sujetas a las obligaciones previstas en dicha ley. Las obligaciones les incumben tanto cuando actúen por cuenta de sus clientes en cualquier transacción financiera o inmobiliaria así como en la simple concepción, realización o asesoramiento de alguna de estas operaciones. Esta obligación se traslada a la persona jurídica para la que trabajen como empleados, en su caso.

Junio / Julio 2007
Revista jurídica y financiera Ref.418327 (01/06/2007)
 

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