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Boletín Económico Financiero Ref.418661 (01/12/2007)

Extinción del usufructo de acciones

1.- Criterio tradicional de la Dirección General de Tributos en el usufructo de acciones

La normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha establecido, tradicionalmente, normas especiales de liquidación para los casos de desmembración del dominio con posterior consolidación del usufructo y la nuda propiedad.

Centrándonos en el caso más frecuente de usufructos vitalicios constituidos con ocasión de sucesión por causa de muerte, y en particular, en la consolidación del dominio de acciones o participaciones por muerte del usufructuario vitalicio que, constante el usufructo, no hubiera recibido beneficios de reservas, resulta conveniente comparar el criterio “tradicional” del que defiende la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta 692/2001, de 04/04/2001.

El denominado criterio “tradicional” toma como valor del usufructo que se consolida con ocasión de la consolidación del pleno dominio, el del usufructo vitalicio determinado en el momento de la constitución, con independencia de las posibles variaciones de valor experimentadas por el bien cuyo dominio se desmembró.

2.- Criterio alternativo de la Dirección General de Tributos en el usufructo de acciones

El criterio de liquidación alternativo al “tradicional” considera, en cambio, que los beneficios sociales obtenidos constante el usufructo y no distribuidos no quedan absorbidos por el valor que se dio al usufructo en el momento de desmembrarse el dominio de las acciones, como sucede en el caso anterior, sino que integran un derecho de crédito del usufructuario fallecido completamente autónomo y distinto del usufructo, que debe computarse como más activo sucesorio.

El segundo de los criterios expuestos fue defendido por la DGT fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable también a las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 36.3 de su Ley reguladora; de acuerdo con tal precepto: “Finaliza el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.” A estos efectos, la Administración determina en su contestación: “ (...) De acuerdo con la hasta aquí expuesto, el derecho de crédito transmitido por el causante es un derecho autónomo, desvinculado del usufructo del que deriva y que habrá de valorarse por su valor en los términos del artículo 68.1 del Texto Refundido de la LSA y en el momento del devengo del Impuesto sucesorio, que no es otro que el del fallecimiento del causante (usufructuario). El valor que proceda se integrará, con los demás bienes y derechos, en el caudal relicto de la personas fallecida (...)”.

En este punto, conviene recordar que según la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, los beneficios sociales obtenidos constante el usufructo y destinados a reservas se van atribuyendo cada año a la base imponible del nudo propietario, que se los imputará en una proporción creciente que alcanzará el 90 por ciento de su importe a partir del momento en que el usufructuario cumpla 89 años, lo cual, pone de manifiesto la incoherencia del criterio de liquidación defendido por la Administración, pues somete a gravamen la adquisición de un valor cuando previamente ya se ha hecho tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio, al nudo propietario sobre una proporción creciente de tal valor, con ocasión de los sucesivos devengos.

Consciente probablemente de lo asistemático de su criterio, la DGT trata de salvarlo defendiendo la instrascendencia tributaria, constante el usufructo, del derecho previsto en el artículo 68 del TR de la LSA. Así, en la contestación a la consulta 1268/2000 el Centro Directivo se manifiesta en los siguientes términos: “ Plantea, asimismo, el escrito de consulta, las consecuencias tributarias inmediatas de una previsión mercantil: la posibilidad de que el usufructuario exija a los nudos propietarios, al finalizar el usufructo, el incremento de valor experimentado por las acciones sobre las que recayó el derecho real y que corresponda a los beneficios propios de explotación de la sociedad, integrados, constante el usufructo, en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad (...)

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