Extinción del régimen fiscal de las Sociedades Patrimoniales
1-INTRODUCCIÓN
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero del
2007, la Ley 35/2006 deroga el régimen especial de las Sociedades Patrimoniales
y regula un régimen transitorio para aquellas patrimoniales que pasan
a tributar en el IS según el régimen general. También se
regula un régimen transitorio sin coste fiscal para permitir la disolución
y liquidación de aquellas sociedades patrimoniales que opten por esta
vía.
Estas sociedades se caracterizan por no desarrollar actividades económicas,
o lo que es lo mismo, ser de mera tenencia de bienes. Las sociedades patrimoniales
son sujeto pasivo del IS aún cuando su base imponible se determinaba
hasta el ejercicio 2006 de acuerdo con la normativa del IRPF; es decir su base
imponible se dividía en dos partes, la parte general y la parte especial,
cuantificando cada una de ellas según lo establecido para la renta de
las personas físicas, con lo cual si realizaba la venta de inmovilizado
(ej: un inmueble) se aplicaba directamente un tipo reducido de1 15%, sin subordinarlo
a ningún otro requisito ni exigir reinversión en activos de la
sociedad.
2-NUEVA REGULACIÓN Y RÉGIMEN ESPECIAL
Con la desaparición del régimen especial de las patrimoniales
estás sociedades siguen siendo sujeto pasivo del IS, con la particularidad
que pasan a tributar de acuerdo al régimen general, ó según
los regímenes especiales regulados en la ley si cumplen con los requisitos
exigidos, por ejemplo el de las empresas de reducida dimensión. Por tanto,
el ejercicio que se haya iniciado antes del 1 de enero del 2007 será
el último de aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales.
Un aspecto destacado de la Ley 35/2006 es su disposición transitoria
24ª.1 que regula el régimen de disolución y liquidación
al que pueden acogerse las sociedades patrimoniales, consistente en que no se
genera carga fiscal en las operaciones de transmisión de los bienes y
derechos adjudicados a los socios consecuencia de la liquidación, lo
cual permite un diferimiento en la tributación de las rentas latentes
existentes en esos activos. Las notas más destacadas de este régimen
transitorio son las siguientes:
· Está exenta por el ITP y AJD por el concepto de operaciones
societarias del hecho imponible de disolución de sociedades.
· No se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana, con la adjudicación de inmuebles a personas físicas
o jurídicas.
· No se devenga renta alguna en el I.S de la sociedad patrimonial como
consecuencia de su liquidación y adjudicación de bienes y derechos
a sus socios.
· En relación al IRPF de los socios de la sociedad patrimonial
que se disuelve y que reciben bienes como consecuencia de la disolución,
no van a tributar por los bienes y derechos recibidos, pero estos conservaran
la fecha y el precio de adquisición de la sociedad extinguida, con lo
cual en una futura transmisión de los bienes por parte de los socios,
la ganancia patrimonial generada reflejará el tramo previo originado
en la sociedad patrimonial.
3-CONCLUSIÓN
Con estos datos podemos concluir diciendo que la sociedad patrimonial cuenta
con 2 opciones:
· Optar por disolverse y liquidarse con las ventajas fiscales apuntadas
en párrafos anteriores, o
· Decidir mantener su personalidad jurídica aplicándosele
a partir del 2007 el régimen general del IS, o si cumple las condiciones,
el régimen previsto para las sociedades de reducida dimensión.
En este caso, si existiesen bases imponibles negativas por compensar, lo podrán
hacer en un período de 15 años. Además los beneficios de
la patrimonial incorporados a reservas no van a tributar nada en el IRPF del
socio perceptor cuando se repartan dividendos por la sociedad, con independencia
del momento en que se decida el reparto.