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Boletín Económico Financiero Ref.423627 (04/02/2008)

Entregas de bienes intracomunitarios

1.- ¿Cuándo se produce la Adquisición Intracomunitaria? ¿Cuándo están exentas de IVA las entregas de bienes?

El artículo 28 de la Sexta Directiva establece los requisitos que deben reunirse para que una operación pueda calificarse de adquisición intracomunitaria. En este sentido el apartado 3 del mismo artículo supedita la adquisición intracomunitaria a dos requisitos, por una parte, el traslado al adquirente del poder de disponer como propietario de un bien mueble corporal y, por otra parte, la expedición o el transporte de dicho bien con destino al adquirente, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, “hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien”.

La entrega intracomunitaria está exenta de IVA si reúne los requisitos a que se refiere el artículo 28 quater, parte A, letra a), de la Sexta Directiva. Para beneficiarse de una exención por entrega intracomunitaria, los bienes deben ser expedidos o transportados “fuera del territorio contemplado en el artículo 3º. pero en el interior de la Comunidad”, es decir, que la expedición o el transporte debe efectuarse de un Estado miembro que forme parte del territorio de la Comunidad en el que esté en vigor el sistema común de IVA  a otro de sus Estados miembros. 

Las partes litigantes discrepan sobre el segundo requisito, al que está supeditada la adquisición. El desacuerdo se refiere, particularmente, a la interpretación que procede dar al concepto de “expedición” enunciado en los artículos 28 bis, apartado 3, párrafo primero, y 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva. El Tribunal establece que es necesario que la calificación de una entrega o de una adquisición intracomunitaria sea efectuada sobre la base de elementos objetivos, como la existencia de un desplazamiento físico de los bienes de que se trate entre Estados miembros. 

En definitiva, la adquisición intracomunitaria de un bien únicamente se efectúa y la exención de la entrega intracomunitaria únicamente es aplicable cuando se haya transmitido al adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario y el proveedor demuestre que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y que a resultas de ello ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega.

2.-¿En qué casos pueden las autoridades del Estado miembro de entrega exigir posteriormente al proveedor el pago del IVA?

Como se desprende de la primera parte de la primera frase del artículo 28 quater, parte A, de la Sexta Directiva, es competencia de los Estados miembros determinar las condiciones de aplicación de la exención de una entrega intracomunitaria. Sin embargo, es necesario recordar que, en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, entre los que figuran particularmente los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la recaudación a posteriori del IVA resulta igualmente que las medidas que los Estados miembros están facultados para tomar con el fin de asegurar la exacta percepción del impuesto y de evitar el fraude no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA.

Por tanto, el artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de entrega obliguen a un proveedor, que actúa de buena fe y ha presentado pruebas que justifican a primera vista su derecho a la exención de una entrega intracomunitaria de bienes, a pagar posteriormente el IVA sobre los referidos bienes, cuando las correspondientes pruebas resulten ser falsas, sin que, no obstante, se haya demostrado la participación del referido proveedor en el fraude fiscal, siempre que este último haya adoptado toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la entrega intracomunitaria que efectúa no le conduce a participar en tal fraude.

3.-Consecuencias de que el adquirente haya presentado declaraciones ante las autoridades tributarias del Estado miembro de destino en concepto de impuesto de adquisición y se haya deducido dicha cantidad como impuesto soportado.

El hecho de que el adquirente haya presentado a las autoridades tributarias del Estado miembro de destino una declaración relativa a la adquisición intracomunitaria, como la que se discute en el litigio principal, puede constituir una prueba adicional dirigida a demostrar que los bienes han abandonado efectivamente el territorio del Estado miembro de entrega, pero no constituye una prueba concluyente a efectos de la exención del IVA de una entrega intracomunitaria

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