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Boletín Económico Financiero Ref.423629 (04/02/2008)

El usufructo y la herencia I

1.- Introducción

En virtud del testamento y de las disposiciones legales aplicables, es frecuente que se establezca a favor de uno de los herederos, el usufructo de parte de los bienes que integran la masa hereditaria.

El derecho a la propiedad  viene definido en el Código Civil como aquel derecho de gozar y disponer sin más limitaciones que las previstas en las leyes. Estas facultades pueden ser atribuidas a un único propietario o bien pueden compartirse dando lugar a la desintegración del dominio y apareciendo nuevas figuras jurídicas como puede ser el usufructo.

2.- Qué es el usufructo

El usufructo concede al beneficiario del mismo, usufructuario, el derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

El usufructo deviene de la desintegración del dominio por lo que en ningún momento el usufructuario es titular de un dominio dividido sino que ostenta un derecho real sobre cosa ajena.

El usufructo se encuentra regulado en el Código Civil ( artículo 467 a 522) pero no hay que olvidar las regulaciones previstas en los ordenamientos forales.

3.- Constitución del usufructo.

El usufructo puede ser legal, voluntario u obtenido por prescripción.

3.1.- Usufructo Legal. El único usufructo legal previsto en nuestro ordenamiento es el que se atribuye al cónyuge viudo sobre la herencia del cónyuge difunto.

3.2.- Usufructo voluntario. Éste puede tener su origen en un negocio bilateral (enajenación) o en un negocio jurídico unilateral (donación o testamento).

3.3.- Usufructo por prescripción. No es la manera más frecuente de constituir un usufructo pero es posible adquirirlo cuando una persona actúa como si fuese un usufructuario de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo fijado por la Ley.

4.- Sujetos del usufructo.

Los sujetos del usufructo son el nudo propietario de la cosa sobre la que se constituye el usufructo (éste debe encontrarse siempre determinado) y el usufructuario que es el titular del derecho real de goce sobre la cosa.

Normalmente, el usufructuario suele ser una persona física pero es posible que también lo sea una persona jurídica. En este último caso, la duración del usufructo tendrá una vigencia máxima de 30 años. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan su propio derecho foral se deberá estar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico correspondiente.

5.- Objeto del usufructo.

El usufructo puede tener por objeto:

  • Cosas: bienes muebles o inmuebles.
  • Derechos: usufructo de créditos, de derechos reales, de acciones de carácter real, acciones y participaciones sociales.
  • Cosas y derechos: usufructo de un patrimonio o bien usufructo de una herencia.
  • 6.- Inscripción del usufructo

    Los títulos en los que se constituya, transmita, modifique o extinga un derecho de usufructo son susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria:
    En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

    1.- ...

    2.- Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.  ...”.

    Si lo que se transmite es el usufructo, debe hacerse constar el usufructo por nueva inscripción seguida de la de dominio en la que se grave el mismo. Si por el contrario, lo que se transmite es únicamente la nuda propiedad, lo que debe inscribirse es la nuda propiedad , sin que en la misma aparezca registrado el usufructo. Finalmente, si se transmite tanto el usufructo como la nuda propiedad, deberán inscribirse las dos de forma independiente.

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