El recurso de reposición
1- Introducción
El recurso de reposición, regulado en el artículo 222 y siguientes de la Ley General Tributaria 58/2003 (en adelante, LGT), constituye una herramienta jurídica a la que puede acogerse todo contribuyente, en aras a reclamar cualquier acto dictado por la Administración tributaria, que sea susceptible de reclamación económico-administrativa.
Se trata de un recurso potestativo, en el sentido de que quien reclama puede prescindir del mismo y acudir directamente a la reclamación económico-administrativa. Sin embargo, también puede acudirse a ambas instancias, aunque no de forma simultánea y siempre que se interponga el recurso de reposición con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
2- La interposición del recurso
El recurso de reposición debe interponerse frente al mismo órgano que resolvió el acto recurrido, el cual a su vez, resolverá el presente recurso.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, son objeto de reclamación todos los actos dictados por la Administración Tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa. Es decir, aquellos que reconozcan o denieguen un derecho, declaren una obligación o un deber, así como los trámites que decidan el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. Entre otros, son recurribles:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas.
- Las resoluciones derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
- Las comprobaciones de valores.
- Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
- Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
- Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario cuando sean determinantes de futuras obligaciones.
- Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
- Las sanciones.
El plazo para la interposición del recurso será de un mes. Contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si se trata de deudas con vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computa a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago.
La mera interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, se podrá suspender la ejecutividad del acto impugnado, a solicitud del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Se ofrezca alguna de las garantías reconocidas en la LGT ( Depósito, Aval, fianza..)
- Cuando se aprecie error aritmético, material o de hecho.
- Tratándose de sanciones, quedarán automáticamente suspendidas en periodo voluntario hasta que sean firmes en vía administrativa.
Cabe decir que en los casos en los que el recurso verse sobre el ingreso total o parcial de una deuda, en caso de desestimación del mismo se liquidará el interés de demora por todo el periodo de suspensión.
En cuanto a los documentos que deben adjuntarse al escrito de interposición del interesado (que a su vez, incluirá cuantas alegaciones de hecho y derecho sean necesarias), serán aquellos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.
Adicionalmente, y para los casos en que se pida la suspensión del acto impugnado, deberá aportarse el documento en el cual se formalice la garantía constituida.
3- La resolución del recurso
En primer lugar es importante señalar que la interposición del recurso de reposición trae consigo, no solo la imposibilidad de interponer otros recursos simultáneos sino también, la interrupción o prescripción de los plazos para el ejercicio de otros recursos. De esta forma, el plazo para interponer recursos sucesivos empezará a contar a partir del día siguiente a aquél en que el recurso pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso.
Así pues, una vez interpuesto el recurso de reposición tan solo cabrá esperar a su resolución, la cual deberá notificarse al interesado en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso. En dicho plazo, no se computa:
- El periodo concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados.
- El periodo empleado por los órganos de la Administración Tributaria para remitir los datos o información solicitada.
Dichos periodos excluidos para el cómputo del plazo resolución, no podrán exceder de 2 meses.
Pasado un mes desde la interposición del recurso, el interesado podrá considerar esa falta de notificación expresa como una desestimación del recurso a efectos de reclamar. El silencio administrativo se reputa con carácter negativo.