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Boletín Económico Financiero Ref.537151 (01/12/2009)

El recargo de extemporaneidad

1- Introducción

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en adelante), establece una serie de obligaciones tributarias accesorias a las obligaciones tributarias principales, consistentes en satisfacer prestaciones pecuniarias a la administración tributaria. Así pues, según el principio general de accesoriedad, la exigencia de obligaciones tributarias accesorias queda supeditado a la existencia de una obligación tributaria principal.

En este artículo, haremos referencia a una modalidad de obligación tributaria accesoria, eso es, el recargo de extemporaneidad.

2- El recargo de extemporaneidad

2.1. Presupuestos de hecho y de contenido.

El recargo de extemporaneidad, regulado en el artículo 27 de la LGT , tan solo se devengará y, por tanto, será exigido por la administración tributaria, cuando se produzca el siguiente presupuesto de hecho:

“Que se presente extemporáneamente una declaración o autoliquidación (1) con resultado a ingresar (2) y sin mediar requerimiento previo de la administración, es decir, voluntariamente (3)”.

Cuando se habla de requerimiento previo de la administración, se está incluyendo cualquier actuación o procedimiento administrativo conducente a regularizar, comprobar, inspeccionar o liquidar la citada deuda tributaria.

Asimismo, en el caso de las autoliquidaciones, únicamente, es preciso identificar de forma expresa el periodo impositivo de liquidación que es de referencia e incluir exclusivamente los datos relativos a dicho periodo. Estos son los llamados requisitos de contenido. El incumplimiento de los mismos conlleva la no aplicación del mencionado recargo, aunque ello supone entrar de lleno en el campo de las infracciones tributarias; concretamente, la prevista en el artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de una declaración o autoliquidación.

2.2. Cuantificación

Una vez que concurran los presupuestos necesarios para el devengo del recargo de extemporaneidad, determinaremos el porcentaje del mismo, en función del momento temporal en el que se produzca la presentación extemporánea de la declaración o autoliquidación.

Si la declaración o autoliquidación se presenta dentro de los tres meses siguientes a la finalizacion del plazo establecido (periodo voluntario establecido por la normativa de cada tributo), procederá la imposición de un recargo único del 5%, sin intereses de demora ni sanción.

En caso de que la presentación se realice entre los tres y los seis meses siguientes a la finalización del plazo establecido, será de aplicación un recargo único del 10%, sin intereses ni sanción. De igual modo, en las presentaciones comprendidas entre los seis y los doce meses siguientes a finalización del plazo, será de aplicación un recargo único del 15%, sin intereses de demora ni sanción.

No obstante, las presentaciones que se produzcan pasados 12 meses desde que finalizó el plazo establecido, estarán sometidas a un recargo del 20% y, además, serán exigibles intereses de demora, desde el primer día en que se sobrepasan los 12 meses de extemporaneidad hasta el día de efectiva presentación. Por último, decir que en este supuesto tampoco procederá ninguna sanción.

3-Base de recargo y posibles reducciones

El porcentaje de recargo que corresponda en cada caso se aplicará sobre la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación, o bien sobre el importe de liquidación resultante de la declaración.  Con ello, es conveniente recordar que únicamente se producirá el devengo de este recargo cuando el resultado sea a ingresar, quedando excluido en los supuestos de devolución, compensación o resultado negativo/cuota cero.

Por otro lado, es conveniente mencionar la posibilidad de ver reducido el importe del mencionado recargo en un 25%. Es la llamada reducción por “pronto pago”, dado que tan solo será admisible cuando se produzca el ingreso total de la deuda, bien en el momento de presentación, bien dentro de los plazos contemplados por el artículo 62.2 de la LGT, consistentes en:

  1. Si la notificación del recargo se produce entre los días 1 y 15 de cada mes, se tendrá hasta el día 20 del mes siguiente o, si éste fuese inhábil, el inmediato hábil siguiente.
  2. Si la notificación del recargo se produce entre los días 16 y último de cada mes, se tendrá hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste fuese inhábil, el inmediato hábil siguiente.

También procederá la citada reducción en caso de que el obligado tributario solicite en el  momento de presentación o antes de finalizar los plazos del artículo 62.2 de la LGT un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria con la debida aportación de garantías, en su caso, y cumpla con cada uno de los plazos a ingresar.

4-Conclusiones

Tener un buen conocimiento de las obligaciones tributarias accesorias, en este caso el recargo de extemporaneidad, es imprescindible para llevar a cabo una gestión tributaria eficiente en situaciones de incumplimiento normativo.

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