El IVA en las operaciones de venta o distribucion de bebidas
1. Introducción
La asimilación que hace el artículo 12 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ciertas prestaciones
de servicios que se realizan a título gratuito con aquellas otras que se
efectúan a título oneroso ha suscitado diversas dudas en cuanto
a su interpretación y alcance.
2. Desarrollo de la Resolución General
de Tributos
La primera cuestión que se analiza es si la cesión efectuada a
las empresas comercializadoras de instalaciones para expender los productos
y de instalaciones para la venta, es si dicha cesión ha de considerarse
realizada a título oneroso o, por el contrario, debe entenderse efectuada
a título gratuito.
De acuerdo con la jurisprudencia del
TJCE , los requisitos que pueden conducir a considerar una operación como
realizada a título oneroso se pueden sintetizar como sigue:
| 1º |
La operación ha de tener una
base contractual, con independencia de que exista un contrato escrito
o no. |
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| 2º |
Debe existir una contraprestación
para dicha operación. |
La segunda cuestión que ha de analizarse es su carácter accesorio
o complementario de aquellas para las que indiscutiblemente se pacta un precio.
En este sentido cabe decir que una prestación debe ser considerada accesoria
de otra principal cuando no constituye para su destinatario un fin en sí
misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación
principal.
En la mayoría de los casos, la utilización de sistemas de mezcla,
máquinas expendedoras, grifos específicos o elementos de frío
o de conservación para el correcto mantenimiento y dispensación
de las bebidas o productos no son percibidos como servicios independientes por
sus destinatarios, sino como el medio para disfrutar en las mejores condiciones
del consumo de las citadas bebidas o productos.
Por tanto, la cesión de dichos elementos carece de sentido si no es en
relación con la venta o distribución de las bebidas o productos
alimenticios comercializadas por quienes efectúan la cesión de
los mismos.
En consecuencia, no cabe dar a dichas operaciones un tratamiento distinto del
correspondiente a las operaciones principales de venta de bebidas o productos
alimenticios efectuadas entre los fabricantes o distribuidores de los mismos
y sus destinatarios, debiendo entenderse que, en realidad, se ha realizado una
única operación: la venta
de bebidas o productos alimenticios para cuya distribución se utiliza
el elemento cedido.
Por último se analiza que en muchos de los supuestos de cesión,
los cesionarios se obligan a no utilizar los elementos cedidos más que
en la distribución de los productos comercializados por los citados cedentes.
En algunos casos, incluso existen características físicas en los
elementos cedidos que hacen imposible esa utilización distinta de la
prevista por parte del cedente. En consecuencia, los citados elementos no deben
ser utilizados más que para la comercialización o conservación
de los productos que distribuye quien efectúa la cesión del elemento
en cuestión.
A la misma conclusión ha de llegarse en relación con la cesión
de rótulos o elementos publicitarios que se instalan en los establecimientos
de los empresarios o profesionales que comercializan los productos y cuya función
principal es dar a conocer o publicitar el producto distribuido por quien efectúa
la cesión gratuita del citado elemento publicitario.
No habiendo un uso distinto de dichos elementos que el de servir a los fines
de la empresa que realiza la cesión, la referida cesión, en el
supuesto de que hubiera de ser entendida como elemento distinto de la venta
a título oneroso de los productos distribuidos, no es una operación
relevante a los efectos del Impuesto. No cabe, por tanto, ni someter dicha operación
a tributación ni introducir limitación alguna en el derecho a
la deducción derivada de la realización de estas operaciones.
3. Conclusión
De acuerdo con lo arriba explicado, la Dirección General de
Tributos emite la resolución consistente en entender que no resulta procedente
someter a gravamen en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto
de autoconsumo de servicios, las siguientes prestaciones de servicios realizadas
por los fabricantes o distribuidores de bebidas para los empresarios que las
comercializan:
| 1º |
La cesión de instalaciones para
expender bebidas o productos alimenticios, tales como grifos, sistemas
de mezcla de los distintos jarabes con gas carbónico y agua, máquinas
de «vending» y demás elementos a través de los
cuales se ultiman los procesos de producción necesarios para que
los productos en cuestión lleguen a los consumidores finales en
adecuadas condiciones de consumo. |
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| 2º |
La cesión de instalaciones o
máquinas para la venta, tales como arcones frigoríficos
y neveras para la exposición y venta de bebidas, así como,
en general, los elementos con los que se conservan los productos o bebidas
para que no se deterioren hasta su entrega al cliente final. |
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| 3º |
La cesión de rótulos o
de objetos publicitarios en los que se consigna de forma principal el
nombre o marca de la bebida o producto por comercializar. |
La realización de cualquiera de las operaciones anteriores, que no se
pueden considerar en ningún caso como limitativas del derecho a la deducción,
en modo alguno puede perjudicar el nacimiento y ejercicio del citado derecho
por parte de las empresas que realicen las citadas cesiones.