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Boletín Económico Financiero Ref.418397 (01/11/2007)

El contrato eventual fraude de Ley

1.- Introducción

El recurso a la contratación eventual es una medida socorrida para las empresas por cuanto les permite afrontar determinados períodos de puntas de trabajo sin que las mismas deban afrontar las obligaciones nacidas en una relación por tiempo indefinido, como por ejemplo relación con la extinción, antigüedad, retribución, etc.

2.- Régimen jurídico

El contrato de trabajo eventual se encuentra regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Este tipo de contrato se podrá concertar cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Por convenio colectivo se pueden determinar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de contratos eventuales y la plantilla total de la empresa; además en el contrato se deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Así como la duración del mismo.

3.- Duración

La duración de estos contratos no podrá exceder de los seis meses dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento, en que se produzcan las circunstancias que dan lugar a la celebración del contrato. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o inferior podrá establecerse una duración máxima de doce meses dentro de un período de referencia de dieciocho.

Si el contrato se concierta por una duración inferior a la máxima prevista, podrá prorrogarse por una sola vez sin que supere la cita duración máxima.

4.- Presución de duración indefinida

Genéricamente estos contratos se considerarán celebrados por tiempo indefinido cuando:

•  Se supere la duración máxima legal o convencional o cuando se suscriba más de una prórroga dentro del período de referencia aplicable.

•  El trabajador no haya sido dado de alta en la Seguridad Social en un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba.

•  No se hubiera formalizado por escrito siendo su duración superior a cuatro semanas salvo la naturaleza temporal de la prestación.

•  El trabajador, en un período de 30 meses, hubiera estado contratado durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo, con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales.

•  Se celebre en fraude de ley.

5.- El fraude de Ley en los contratos eventuales

Respecto al fraude de ley la jurisprudencia ha delimitado su alcance cuando se procede a cubrir un puesto fijo con numerosos contratos temporales.

Es muy habitual que las empresas cubran algún puesto fijo de la empresa mediante varios contratos eventuales con la finalidad de no tener que suscribir un contrato indefinido, pero como decíamos, la jurisprudencia ha reconocido como relación indefinida el siguiente supuesto:

Una empresa como consecuencia de un refuerzo de personal suscribe un contrato eventual con un trabajador con una duración de doce meses. La misma empresa, una vez extinguida esta relación suscribe con otro trabajador otro contrato eventual para el mismo puesto de trabajo. La empresa respeta los plazos y períodos de referencia en ambos contratos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es casos de contratos temporales establece: "La contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen en alguna de las modalidades contractuales prevista en el art. 15 E.T. la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en el art.15.3 del E.T."

Concretamente respecto al contrato eventual la doctrina unificada dice que resulta justificado el recurso a este contrato cuando "en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la Ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de mayor actividad sin incremento de plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será temporal, sino la vinculación con contrato indefinido."

Así que ya lo saben, cuando un puesto de trabajo sea de creación coyuntural podrán utilizarse contratos eventuales, pero cuando la aparición de ese puesto sea por causa estructural la contratación permitida será indefinida.

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