El contrato de grupo
1- Régimen jurídico (art. 10.2 E.T.)
El contrato de grupo se puede definir como el celebrado entre un empresario y un grupo de trabajadores considerados en su conjunto, lo que significa que exista un único vínculo contractual. Este tipo de contrato se articula, como hemos dicho, entre el empleador y un grupo de trabajadores representados por el jefe de grupo, quien ostenta la representación del mismo.
El jefe de grupo tiene atribuidas principalmente dos funciones:
- La de representar al grupo.
- La de cobrar y repartir el salario, salvo que el propio grupo en su conjunto no le haya autorizado para ello. En caso de estar autorizado a cobrar, el pago por parte del empresario al jefe de grupo le libera de dicha obligación con independencia del destino que el jefe de grupo le de a las cantidades recibidas.
Es posible identificar en el contrato a los miembros del grupo, por lo que si el empresario ha contratado con el grupo en atención a sus componentes, la variación o desaparición de uno de ello, podría provocar la resolución del contrato de grupo a instancia del empresario.
El empresario debe exigir el cumplimiento de la prestación al grupo y no a sus integrantes individualmente considerados; igualmente, para el supuesto de resolución judicial de controversias, entre las partes la legitimación activa o pasiva la ostenta el grupo y no sus integrantes.
En materia de Seguridad Social la relación de grupo sufre una pequeña modificación, ya que el empresario debe dar de alta a los trabajadores de forma individual y en regímenes que integren a trabajadores por cuenta ajena.
2- Diferencia con figuras afines
El contrato de grupo guarda similitudes con otras formas organizativas del trabajo, pero que en su configuración jurídica nada tienen que ver. Como es el caso del trabajo en común, fórmula mediante la cual el empresario encomienda un trabajo a un grupo de trabajadores, pero conservando respecto a cada uno de ellos sus derechos y obligaciones. La característica en común que pueden llegar a compartir estas dos figuras, radica en la posibilidad de designar un jefe de grupo para el trabajo en común pero éste tan solo ostenta funciones de dirección y control de la actividad, pero salvo pacto en contra, no representa al grupo.