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Boletín Económico Financiero Ref.423680 (01/04/2008)

El  requerimiento de información  tributaria por la Administración

1-Introducción

La Administración tributaria tiene el derecho a requerir información a terceras personas distintas del contribuyente inspeccionado, para que informen y aporten documentación de sus relaciones con él.  El objetivo  es que la AEAT conozca datos con trascendencia económica, deducidos de sus relaciones con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del contribuyente inspeccionado.

La información requerida por la Administración será siempre información con trascendencia tributaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducida de las relaciones económicas, profesionales o financieras del obligado con otras persona, y que no existiera obligación de haberla facilitado mediante las correspondientes declaraciones.

 

Dicha información en poder de la Administración tributaria solo puede utilizarse para fines tributarios y en su caso, para denunciar cualquier delito contra la Hacienda Pública. Los resultados de las actuaciones de obtención de información se recogerán en diligencias para su análisis posterior.

Es importante saber que la obligación de informar no se halla limitada por la preinscripción tributaria (4 años), sin perjuicio de la falta de obligación de conservar documentación más allá de los 6 años establecidos en las normas mercantiles.

2- Formas de obtener la información

La Administración tributaria dispone de dos formas de obtener información, por suministro o por captación. Los requerimientos individualizados de información se corresponden con la captación de información en cualquier momento.

Los requerimientos de información deben ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán la  identificación fiscal del obligado tributario, el periodo de tiempo al que se refiere la información, y los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

Hay 2 modalidades de inicio del procedimiento de recaudación información.

2.1. Requerimiento notificado: Es un requerimiento escrito individualizado a través del Inspector Jefe correspondiente, para que el requerido aporte o remita los datos.

2.2 Personación de la Inspección: se trata de la personación del inspector, sin requerimiento previo, con autorización del Inspector Jefe, cuando se actúe de la persona en cuyo poder se hallen los datos.

3- Requerimiento información bancaria

Las entidades bancarias también están obligadas a suministrar información con trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas o financieras, sin que el incumplimiento de los deberes de información pueda ampararse en el secreto bancario. Los órganos de inspección o recaudación podrán solicitar información a los obligados tributarios  afectados (titulares o autorizados) o requerirlas directamente a las entidades bancarias sin que sea necesario notificarlo al obligado tributario.

Pero para requerir directamente dicha información a la entidad bancaria, será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario.

4- Actuación del obligado tributario

Se concederá un plazo de 10 días, a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones de obtención de información se realice por la Inspección o Recaudación se podrá iniciar inmediatamente sin previo requerimiento.

Si la actuación se inicia por requerimiento escrito, el obligado tributario deberá proporcionar la información en el plazo no inferior a 10 días o dar a la Inspección las adecuadas facilidades para que la obtenga ella misma.

El contribuyente tiene, en el plazo de un mes desde el inicio, interponer un recurso de reposición, bien ante el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, bien ante Dependencia de Inspección o directamente una reclamación económica- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional /Central según el procedimiento del requerimiento.

Cabe destacar que el requerimiento de información al propio inspeccionado dentro del procedimiento de comprobación es un acto de trámite no recurrible.

Motivos para interponer el recurso, pueden ser formales (porque la Administración no respete el procedimiento y/o las autorizaciones e informes perceptivos o porque la Administración no siga el procedimiento correcto en caso de requerimiento de información bancaria), o materiales (porque la Administración no respete los límites a la información)  como: el contenido de la correspondencia y de las comunicaciones, los datos suministrados a la Administración con Finalidad Estadística; el Protocolo Notarial salvo el régimen económico de la sociedad conyugal, el secreto profesional de defensores, asesores, abogados y procuradores; ejercicio profesional de la libertad de información.

Otra posibilidad que tiene el contribuyente requerido es la de, dentro del plazo para contestar, solicitar una prórroga por el plazo que estipula la Administración para poder recopilar y aportar la documentación solicitada.

5- Formas de finalizar el procedimiento

5.1. El requerido cumple la obligación de suministrar información.

En este caso terminan las obligaciones del requerido y no tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Inspección.

La inspección continuará las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la información suministrada por el requerido.

Salvo que se hubiese recurrido el requerimiento de información, el contribuyente, una vez atendido con éxito el requerimiento efectuado por la Inspección de Hacienda, no podrá interponer recurso alguno.

La información facilitada permitirá a la Inspección, practicar una liquidación al contribuyente respecto del cuál se suministra la Información.

5.2.El requerido no cumple la obligación de suministrar información.

En caso de no atender el requerimiento de información o de que la contestación al mismo fuera incorrecta, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido.

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