Efectos en el I.R.P.F. de las crisis matrimoniales
1.Introducción
Tres son las situaciones, jurídicamente relevantes, de
crisis
matrimonial:
| - |
La nulidad. |
| - |
La separación judicial. |
| - |
El divorcio. |
Los artículos 90 a 101 del Código Civil contienen la regulación
general y común en cuanto a los
efectos
patrimoniales de estas tres situaciones de crisis, de los cuales podemos
destacar los siguientes:
| - |
Disolución y liquidación
del régimen económico-matrimonial. |
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Atribución del uso de la vivienda
y del ajuar familiar. |
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Determinación de la contribución
a las cargas del matrimonio y alimentos. |
| - |
Pensión compensatoria a favor
del cónyuge. |
| - |
Compensación por el trabajo para
el hogar. |
2. Disolución y liquidación del
régimen económico-matrimonial
En el IRPF, la declaración judicial de separación
y la disolución del régimen matrimonial por sentencia firme
produce efectos en cuanto a la composición de la unidad familiar y la
posibilidad de tributación conjunta, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes al concluir el período impositivo el 31 de diciembre. Esto
es, en virtud del artículo 12
RDLeg. 3/2004, se podrá optar por la tributación individual
o conjunta en atención a la pertenencia a una unidad familiar el día
31 de diciembre. Consecuentemente, los hijos podrán formar parte de una
unidad familiar con uno u otro cónyuge, pero no de los dos en un mismo
período impositivo. En este sentido, se atribuirá la posibilidad
de integrar a los hijos a los efectos de la declaración conjunta por
el IRPF a aquél cónyuge que ostente la patria potestad.
De modo particular, en el caso de disolución y liquidación de
la sociedad de gananciales existe la previsión especial del artículo
31 RDLeg. 3/2004 que establece que "no existirá alteración
en la composición del patrimonio [
] en la disolución de
la sociedad de gananciales", y " los supuestos a los que se refiere
el apartado anterior no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
Sin embargo, aun cuando se justifique en la disolución del régimen
ganancial, si se transmiten bienes a terceros, se devengará el hecho
imponible correspondiente a una ganancia o pérdida patrimonial.
En el régimen de participación en ganancias es igualmente aplicable
lo comentado, es decir, se rige por el mismo artículo 31 RDLeg. 3/2004.
Cierta especialidad reviste la liquidación del régimen de separación
de bienes (aunque no sea, en sentido literal, propiamente una liquidación).
3. Atribución del uso de la vivienda y
del ajuar familiar
El artículo 96 CC prevé que "en defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, será éste el que en sentencia
de nulidad, separación o divorcio expresará el destino que haya
de dársele".
Este régimen legal sobre atribución del uso de la vivienda es
independiente de cual sea su titularidad y del régimen económico
matrimonial que hubiera sido aplicable. De esta forma el legislador protege
el centro de convivencia íntima que han venido habitando los esposos
e hijos antes de la crisis matrimonial.
Asimismo, cabe atribuir a este marco normativo un carácter de contribución
alimenticia a favor de los hijos -en el caso de que los haya- , por lo que puede
prolongarse la atribución del uso de la vivienda durante todo el tiempo
preciso para cumplir con la obligación de alimentos a los hijos (incluso
cuando éstos hayan adquirido la mayoría de edad). Añadir,
en esta dirección, que la atribución del uso de la vivienda es
temporal y que no modifica el título de propiedad originario.
Si no hay hijos, en base al artículo 96.3 CC, podrá acordarse
que el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico "por el tiempo
que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre
que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés
fuera el más necesitado de su protección".
El efecto fiscal de esta regulación se asimila al tratamiento fiscal
que las normas contemplan para las anualidades por alimentos a favor de los
hijos o, en su caso, la pensión compensatoria a favor del cónyuge,
es decir, se traduce en la neutralidad fiscal.
Para el titular de la vivienda la situación de cesión no cambia
las consecuencias fiscales que tendría esa misma titularidad en caso
de no estar cedida como consecuencia del carácter temporal de dicha cesión.
Asimismo, en ningún caso cambia el título de propiedad que el
titular tiene sobre la vivienda.
Ahora bien, tiene especial trascendencia tributaria la consideración
como vivienda habitual de aquella vivienda cedida en su uso - y por sentencia
judicial - por el titular de la misma. Una u otra calificación excluye
o no dicho inmueble de la imputación
de renta dispuesta en el artículo 87 RDLeg. 3/2004 al establecer
que.
De la interpretación literal del precepto se deduce que el cónyuge
cedente debería imputarse el porcentaje correspondiente como renta inmobiliaria
por no estar expresamente excluido de la regla. Ahora bien, una interpretación
sistemática del precepto y en relación a la regulación
de la pensión a favor de los hijos, podemos concluir - en consonancia
con la doctrina mayoritaria - que la vivienda cedida por el cónyuge sigue
teniendo el carácter de habitual.
Ello se explica porque cabe identificar la cesión de la vivienda como
una forma de pago de pensión para los hijos en tanto que éstos
requieren del elemento central de la vida familiar.
4. Contribución a las cargas del matrimonio
y alimentos
El artículo 92 CC establece claramente que "la separación,
la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con
los hijos".
En cuanto a las cargas del matrimonio, por estar establecidas a favor de los
hijos, tiene la neutralidad fiscal prevista en el artículo 7.K RDLeg.
3/2004 al prever que están exentas "las anualidades por alimentos
percibidas de los padres en virtud de decisión judicial". Y a su
vez en el pagador no tienen el carácter de deducible puesto que tiene
el mismo trato que las cantidades que los padres satisfacen para el mantenimiento
de sus hijos en caso de subsistir el vínculo matrimonial.
Sin embargo, el legislador ha otorgado un beneficio fiscal a dichas
anualidades por alimentos a favor de los hijos en su artículo
65 que reza que "los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos
a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas
sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo
anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto
de la base liquidable general". Con ello, y dada la estructura progresiva
de tipos de gravamen, se consigue un efecto reductor de la cuota tributaria.
Por otra parte, la prestación por alimentos a favor del cónyuge
(artículo 142 CC), su tratamiento será la de reducir, en la cuantía
satisfecha, la base imponible del pagador, y constituir un rendimiento del trabajo
en el preceptor. La reducción
en el preceptor está prevista en el artículo 62 RDLeg. 3/2004:.
Y correlativamente, según el artículo 16 RDLeg. 3/2004 "en
todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
[...]: Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
ley".
Nos encontramos, pues, ante una ficción jurídica que califica
una pensión compensatoria o una anualidad por alimentos a favor del cónyuge
como un rendimiento de trabajo. Esta calificación tiene la exclusiva
finalidad de otorgar al preceptor el régimen tributario más beneficioso
del que gozan los rendimientos del trabajo frente a otras fuentes de renta.
En el supuesto de que la sentencia judicial declarativa de la separación
o divorcio fije la pensión por alimentos sin distinguir si corresponde
al cónyuge o a los hijos, cabría optar -según la doctrina
administrativa- por un criterio de distribución proporcional al número
de personas globalmente favorecidas.
5. Pensión compensatoria a favor del cónyuge
Tiene su fundamento legal en el artículo 97 CC según
el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca
desequilibrio económico en relación con la posición del
otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio,
tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución
judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
| 1. |
Los acuerdos a que hubieren llegado
los cónyuges. |
| 2. |
La edad y estado de salud. |
| 3. |
La calificación profesional y
las probabilidades de acceso a un empleo. |
| 4. |
La dedicación pasada y futura
a la familia. |
| 5. |
La colaboración con su trabajo
en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge. |
| 6. |
La duración del matrimonio y
de la convivencia conyugal". |
Y añade el artículo 99 CC que "en cualquier momento podrá
convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme
al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el
usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero".
Fiscalmente, las consecuencias de pago, y percepción, de pensión
compensatoria están expresamente previstas en los términos, expuestos
anteriormente, en los artículos 62 y 16 del RDLeg. 3/2004 que determinan
la reducción en base imponible de lo satisfecho por el pagador y la integración
en base imponible, por el concepto rendimientos del trabajo, en el preceptor.
Igualmente, no cambia este régimen fiscal -por mantenerse la naturaleza
de pago y percepción- en el supuesto del artículo 99 CC de sustitución
de la pensión periódica por la constitución de una renta
vitalicia, de un usufructo de determinados bienes o por la entrega de un capital
en bienes o en dinero, aunque sí debe tenerse en cuenta en estos casos
las reglas particulares sobre valoración e imputación temporal.
6. Compensación por el trabajo para el
hogar
Estas compensaciones vienen reguladas en el artículo 1438
CC y en el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña.
Por su parte, el CC establece que "los cónyuges contribuirán
al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para
la casa será computado como contribución a las cargas y dará
derecho a obtener una compensación que el Juez señalará,
a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
En el ámbito fiscal no existe una mención expresa sobre este tipo
de compensación por lo cual su integración como renta deberá
hacerse conforme su propia naturaleza. En primer lugar, debemos señalar
que para el pagador de estas compensaciones no será un gasto deducible
ni reducirán su base imponible en tanto que no encajan con ninguno de
los conceptos previstos en el RDLeg. 3/2004. Y por otra parte, en el perceptor
la compensación es un flujo de bienes o recursos que acrecienta su capacidad
económica. En consecuencia debe calificarse como una ganancia patrimonial
en atención a la definición contenida en el
artículo
31 RDLeg. 3/2004.
De ser así, esta ganancia patrimonial, según la duración
del matrimonio, o del régimen de separación, de que trae causa,
será renta integrable en la parte especial o parte general de la base
imponible.
Si el pago de la compensación se produce no en dinero sino mediante la
transmisión de bienes, constituirá hecho imponible del ITP y AJD
según el artículo 7 RDLeg. 1/1993. No existe un acuerdo unánime
entre la doctrina acerca de si esa transmisión está o no incluida
en el supuesto de exención previsto en el artículo 45.1.b.3 del
mismo texto legal.