Deducción fiscal de las retribuciones de los administradores
1- Introducción
Ante el revuelo causado por la publicación de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2008, relativas a la deducibilidad fiscal del gasto derivado de la remuneración de los administradores sociales, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria ha instado a la Dirección General de Tributos (DGT, en adelante) para que se pronunciara.
En este sentido, ésta emitió un informe con fecha 12 de Marzo de 2009, en el que se recogen los antecedentes relativos a la postulación del Tribunal Supremo entorno a la deducibilidad fiscal de la retribución de los administradores sociales, la cual fue objeto de tratamiento en anteriores ediciones del presente boletín.
A modo de simple recordatorio, el Tribunal Supremo condicionó la deducibilidad fiscal de la retribución de los administradores a que ésta fuera cierta (obligatoriedad de la retribución) y determinada o determinable en su cuantía, excluyendo las fórmulas estatutarias que delegan tal función a la voluntad de los socios constituidos en junta.
2- Criterio de la Dirección General de Tributos
La DGT mantiene un criterio discordante y flexibilizado entorno a la deducibilidad fiscal de tales gastos, tomando como base los principios generales de la normativa fiscal y contable, primando el sentido económico por encima del jurídico.
En este sentido, considera que tales gastos serán deducibles a efectos de determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades cuando tengan la consideración contable de “gasto” (artículo 36 del Código de Comercio) y, a su vez, se encuentren registrados en los resultados contables de la sociedad. Asimismo, es necesario que la normativa fiscal sobre sociedades (Real Decreto 4/2004), no establezca de forma expresa la no deducibilidad fiscal de tales gastos y, más concretamente, que no se trate de liberalidades o donativos en favor de los administradores.
Precisamente, es en este último aspecto donde mayor divergencia adopta el criterio de la DGT. ¿Cómo podemos saber que las cantidades abonadas no constituyen ninguna liberalidad? Pues bien, el Tribunal Supremo aportó el denominado criterio de certeza u obligatoriedad de las retribuciones, relativo a que las mismas se encuentran previstas en los estatutos de la sociedad y, por tanto, son obligatorias para la actividad.
Sin embargo, la DGT se desvincula totalmente de este pronunciamiento alegando que el Texto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD 4/2004) admite la deducción fiscal de gastos que, si bien no son obligatorios jurídicamente para la entidad, están correlacionados con la obtención de ingresos. Es decir, la retribución del administrador no es propiamente obligatoria para el ejercicio de la actividad, pero sí conveniente para la obtención de ingresos, no pudiendo hablar de liberalidad en tales supuestos.
3- Conclusiones
Podríamos concluir que, si los estatutos de la sociedad, sea anónima o limitada, recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, aún cuando no se cumplan los requisitos de certeza establecidos por el Tribunal Supremo, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible conforme a la actual legislación siempre que representen un gasto contable, registrado en los resultados de la sociedad y, en última instancia, no se trate de una liberalidad.