e-learning empresarialQuiero más información
consultas onlineTeléfono 607 036 887 - 607 053 177
Linea activa

Campus Virtual de afige - Visor de documentos

Cuotas de IVA no deducibles

1- Introducción

El artículo 96 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante), excluye del derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de determinados bienes y servicios cuando éstos están destinados al consumo final por el empresario o profesional que los adquiere. En este punto, el legislador español incorpora el derecho comunitario en el sentido de excluir el derecho de deducción a los gastos que no tengan un carácter estrictamente empresarial o profesional, tales como el lujo, recreo o representación.

2- Bienes y servicios que no pueden ser objeto de deducción

Atendiendo al contenido del artículo 96 de la ley del IVA, cabe indicar que no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación.

  1. Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
  2. Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
  3. Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
  4. Los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
  5. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la condición de gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF o del IS.

Asimismo, respecto de todos ellos, no serán deducibles los bienes o servicios accesorios o complementarios.

Respecto a las atenciones a asalariados, no tendrán tal consideración los gastos sufragados por la empresa por transporte de los mismos cuando se acredite que el centro de trabajo se encuentra en una ubicación geográfica de tales características que aconsejan la implantación de rutas específicas de autobuses; es decir, que se hace necesaria la intervención empresarial para el ejercicio de la actividad económica. En tal supuesto, serán deducibles las cuotas de IVA soportadas.

Por otro lado, tampoco serán atenciones a clientes, las muestras gratuitas y objetos publicitarios de escaso valor que se entreguen a los mismos, así como los bienes que, siendo objeto de la propia actividad económica, vayan destinados a atenciones a clientes, por las razones que sean.

En este último supuesto, se alude a bienes que forman parte del tráfico mercantil del empresario y que posteriormente, cualquiera que sea el motivo, van destinados a los clientes en forma de atención. En tal supuesto serían deducibles las cuotas de IVA soportadas.

Finalmente, en cuanto a las cuotas soportadas por desplazamiento, hostelería o restauración, serán deducibles en la medida en que tales hechos vayan relacionados con la actividad empresarial o profesional. Por ejemplo, en caso de que el cliente se desplace a nuestras oficinas para una negociación, en la medida en que el empresario o profesional pretende obtener una contraprestación en el curso de la negociación, serán deducibles las cuotas soportadas en motivo de la restauración o alojamiento.

3- Excepciones

No obstante lo dispuesto con anterioridad, el artículo 96 fija en su segundo apartado una serie de excepciones a la imposibilidad de deducir las cuotas soportadas por tales bienes o servicios. Éstas, son las siguientes:

  1. Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
  2. Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
  3. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

De no existir tales excepciones, las personas y entidades dedicadas al comercio de joyas o de alimentos, entre otros, no podrían deducir las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios directamente relacionados y necesarios para el ejercicio de la actividad económica.

4- Conclusiones

No todos los bienes y servicios adquiridos por empresarios y profesionales van a ser objeto de deducción, a efectos de IVA, debiendo observarse si los mismos van a ir o no destinados al consumo final por parte del propio empresario o profesional que los adquiere.

Revista jurídica y financiera Ref.538537 (01/03/2010)
  No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: ""