Controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores
en el transporte por carretera
La Resolución de 19 de abril de 2007 de la Dirección General de
Transportes por Carretera establece el régimen de controles mínimos
sobre las jornadas de trabajo de los conductores en el transporte por carretera
con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva
2006/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo sobre las condiciones
mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo nº
3821/85 y 561/06, en lo que respecta a la legislación social relativa
a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva
88/599/CEE del Consejo.
El régimen jurídico de los controles mínimos queda establecido
de la siguiente manera:
Los órganos competentes para la inspección y control del transporte
por carretera organizarán un sistema de controles regulares, de tal manera
que se controle, al menos, el 1% de las jornadas de trabajo de los conductores
de vehículos sujetos a los mencionados reglamentos. Dicho porcentaje
se aumentará al menos hasta el 2% a partir del 1 de enero de 2008 y al
menos hasta el 3% a partir del 1 de enero de 2010.
De estos controles, al menos el 15% del número total de las jornadas
de trabajo se controlará en carretera, y al menos el 30% en los locales
de las empresas. A partir del 1 de enero de 2008, al menos el 30% se controlará
en carretera y al menos el 50% en los locales de las empresas. Dichos controles
cubrirán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores
móviles, de los conductores, empresas y vehículos de transporte.
TIPOS DE CONTROLES
• Controles por carretera: éstos deberán realizarse en
lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de
extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan
ser evitados. Los aspectos que se controlarán serán los siguientes:
• Tiempos diarios y semanales de conducción, pausas y períodos
de descanso diarios y semanales; también las hojas de registro de las
jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad
con el art.15 del Reglamento 3821/85 y/o los datos almacenados correspondientes
al mismo período en la tarjeta del conductor y/o en la memoria del aparato
de control.
• Períodos en los que se ha excedido la velocidad autorizada del
vehículo.
• En su caso, las velocidades instantáneas del vehículo
registradas por el aparato de control dentro de las 24 horas anteriores a la
utilización del vehículo.
• El correcto funcionamiento del aparato de control (verificación
de posibles manipulaciones del aparato y/o de la tarjeta de conductor y/o de
las hojas de registro).
• Controles concertados: los órganos competentes para la inspección
y control de transporte deberán realizar al menos seis veces al año
operaciones concertadas de control en carretera con otros Estados de la Unión
Europea.
• Controles en los locales de las empresas: los controles en los locales
de las empresas se organizarán según los criterios establecidos
en los planes anuales de inspección, atendiendo a la experiencia adquirida
en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán,
asimismo, cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves a las
normas reguladoras de los tiempos de conducción y descanso.
INFRACCIONES
Se consideran infracciones a lo establecido en esta Resolución:
• Superar los tiempos de conducción diarios, semanales o bisemanales
máximos.
• Hacer caso omiso del período de descanso diario o semanal mínimo.
• Hacer caso omiso de la pausa mínima.
• No instalar el tacógrafo de conformidad con las disposiciones
del Reglamento (CEE 3821/85).
Lo dispuesto en esta Resolución no será aplicable a los transportes
que se recogen en el artículo 2 del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo,
por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre
tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el
transporte por carretera.
Agosto/Septiembre 2007