Aspectos fiscales de las operaciones de fusión propia por absorción
1. Opción por la aplicación
del régimen fiscal especial
La opción por aplicar el régimen
fiscal especial depende de que el propio
sujeto pasivo así lo decida. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir del 1-1-2001, se establecen las reglas del modo de realizar
la opción. En las operaciones de fusión y escisión la
opción debe incluirse en el proyecto de fusión o escisión
así como en los acuerdos sociales de fusión o escisión
de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal
en territorio español.
Una vez ejercitada la opción por aplicar el régimen especial,
el sujeto pasivo debe comunicarla al Ministerio de Hacienda. La forma, contenido
y plazo en que debe realizarse dicha comunicación se efectúa
conforme el procedimiento que sigue:
| 1º |
Plazo para
efectuar la comunicación.
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| 2º |
Sujeto obligado a realizar la comunicación
será la entidad o entidades adquirentes. |
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| 3º |
Órganos administrativos competentes,
la comunicación ha de ser dirigida a la Delegación de la
Agencia Tributaria del domicilio fiscal de las entidades o establecimiento
permanentes obligados a efectuarla o, si procede, a la Dependencia Regional
de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, según
la adscripción a una u otra de aquellos. |
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| 4º |
Contenido de la comunicación,
en la misma han de constar los datos identificativos de las entidades
participantes y la descripción de la operación. La comunicación
se acompañará de los documentos siguientes: |
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- |
Copia de la escritura pública
inscrita en el Registro Mercantil y demás documentos, que de acuerdo
con la normativa mercantil, hayan de acompañar a la escritura para
su inscripción en el Registro. |
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Si la inscripción no fuese necesaria,
se acompañará la comunicación de la copia de la escritura
pública que documente la operación. |
2. Impuesto sobre Sociedades
En la Sociedad absorbida este incremento de patrimonio estará exento
del Impuesto sobre Sociedades.
Como contrapartida de la exención concedida a la sociedad absorbida,
la sociedad absorbente deberá continuar con la misma amortización
y sobre los mismos costes históricos que venía aplicando la sociedad
absorbida, no ganando con la fusión gasto fiscal adicional.
Si por el contrario no se optase por la aplicación del Régimen
fiscal especial en la entidad que realiza la transmisión de los elementos,
se produce una renta por diferencia entre el valor normal de mercado de los
elementos transmitidos y su valor contable corregido, en su caso, por los ajustes
fiscales a que hubiera lugar con ocasión de la transmisión.
3. Impuesto sobre Sociedades o IRPF de los socios
de la sociedad absorbida
Este incremento de patrimonio queda exento, pero las
nuevas acciones de la sociedad absorbente, recibidas con motivo de la fusión
se valorarán a efectos fiscales por el valor que tenían sus acciones
en la sociedad absorbida, de forma que una futura venta de estas nuevas acciones
determinaría la tributación del total incremento de patrimonio.
4. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana
En las operaciones de fusión, escisión o aportación no
dineraria de ramas de actividad no se produce el devengo del impuesto municipal
aludido, si la respectiva operación, dentro de la cual se produce la
transmisión de terrenos de que se trate, cumple los requisitos fiscales
anteriormente expuestos.
No se devengará este impuesto, pero, como contrapartida, la transmisión
del terreno no interrumpe el cómputo del periodo, de forma que una futura
transmisión del terreno determinará el cálculo del impuesto
por todo el periodo, previo y posterior a la fusión.
5. Impuesto sobre el Valor Añadido
Siempre que las respectivas operaciones cumplan los requisitos fiscales examinados
anteriormente, no están sujetas a tributación por IVA las transmisiones
de la totalidad del patrimonio empresarial o de los elementos afectos a ramas
de actividad, que se realicen como consecuencia de la fusión, escisión
o aportación no dineraria de ramas de actividad.
En cuanto a la transmisión de valores, está exenta del impuesto
en virtud de lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 24/1988 disp. Dic. 12ª.
6. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados
En todas las operaciones descritas con anterioridad se producen, de forma inevitable,
operaciones societarias.
Pues bien, están exentas de este impuesto las operaciones de fusión,
escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, canje de
valores y aportaciones no dinerarias que cumplan los requisitos fiscales establecidos
en la normativa.
7. Compensación de bases imponibles negativas
En los procesos de concentración de empresas, la LIS permite trasladar
el derecho a la compensación de bases imponibles negativas de la entidad
que se extingue a la entidad beneficiaria de los elementos patrimoniales .
No obstante, la LIS establece ciertas limitaciones a la compensación
de las bases imponibles negativas de la entidad transmitente en función
de la relación que ésta tenga con la entidad adquirente, pudiéndose
presentar las siguientes situaciones:
| a) |
Entidad adquirente y transmitente
son completamente independientes (no existen participaciones cruzadas):
las bases imponibles negativas pendientes de compensar se transmiten íntegramente
a la entidad adquirente sin restricción alguna. |
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| b) |
Entidad adquirente tiene
participación en la transmitente: la base imponible negativa susceptible
de compensación se reduce en el importe de la diferencia positiva
entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier
título, correspondiente a la participación poseída
y el valor contable de dicha participación. |
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| c) |
Entidad adquirente no tiene
participación en la transmitente, pero ambas forman parte de un
grupo de sociedades del art. 42 del Código de Comercio: la base
imponible negativa susceptible de compensación se reduce en el
importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de
los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a
las participaciones que las entidades del grupo tienen sobre la entidad
transmitente, y el valor contable de dichas participaciones. |
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| d) |
Entidad adquirente tiene
participación en la transmitente, las pérdidas de esta última
han motivado la depreciación de la participación de la primera
en la segunda: no son compensables las bases imponibles negativas que
hayan motivado esa depreciación. |
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| e) |
Entidad adquirente no tiene
participación en la transmitente, las pérdidas de esta última
han motivado la depreciación de la participación de otra
sociedad en la transmitente cuando todas ellas forman parte de un grupo
en el sentido del artículo 42 Cc: no son compensables las bases
imponibles negativas que hayan motivado esa depreciación. |
8. Obligaciones contables
La entidad adquirente debe cumplir con una serie de obligaciones contables específicas
que se derivan de la operación realizada, salvo que la transmitente hubiese
renunciado a la aplicación del régimen especial. Dichas obligaciones
se concretan en la necesidad de incluir en su memoria anual la siguiente información:
| 1. |
Ejercicio en el que la
entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos susceptibles
de amortización. Conocer el momento en que los bienes fueron adquiridos
por parte de la sociedad transmitente, tiene efectos tanto para determinar
las amortizaciones como para aplicar los coeficientes de corrección
de la inflación en el supuesto de que aquellos bienes fueran transmitidos
posteriormente por la sociedad adquirente. |
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| 2. |
Último balance cerrado
por la entidad transmitente. |
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| 3. |
Relación de bienes
adquiridos que se hayan incorporado a la contabilidad por un valor diferente
a aquel por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad
a las revalorizaciones contables que, en su caso, se hubieran practicado.
Deben expresarse ambos valores, así como los fondos de amortización
y las provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos
entidades. |
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| 4. |
Relación de los
beneficios fiscales disfrutados por la transmitente, respecto de los que
la entidad deba asumir el cumplimiento de terminadas condiciones (como
el mantenimiento de la inversión en los supuestos de deducción
por inversiones o diferimiento por reinversión). Los datos sobre
obligaciones asumidas deben cumplimentarse incluso aunque la transmitente
hubiese renunciado al régimen especial. A fin de poder dar esta
información, la entidad transmitente se encuentra obligada a comunicar
los datos precisos a la adquirente. El incumplimiento de estas obligaciones
se considera infracción tributaria grave, sancionable con multa
pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
primeros cuatro años en que no se incluía a la información
y de 1.000 euros por cada dato omitido en cada uno de los años
siguientes, con el límite del 5% del valor por el que la adquirente
haya reflejado los bienes y derechos en su contabilidad. |