Aspectos fiscales de las operaciones de fusión
En la normativa mercantil no
hallamos una definición precisa de fusión, sino una aproximación
a sus características principales. No obstante, la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades, en su Art. 97, es la que establece el régimen
fiscal de las fusiones, desarrollando y matizando el concepto (a efectos fiscales):
1-Fusión
por absorción
2- Fusión
por creación o por constitución
3- Fusión
impropia
En efecto, el Art. 250 LSA habla de absorción
de entidad íntegramente participada, señalando que cuando la
sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la sociedad absorbida
no será preciso incluir en el proyecto de fusión el tipo de
canje de las acciones ni el procedimiento de canje, y tampoco procederá
el aumento de capital de la sociedad absorbente ni la elaboración de
los informes de los administradores y de los expertos independientes sobre
el proyecto de fusión.
La aplicación del régimen fiscal especial
de fusiones depende de que el propio sujeto pasivo decida optar por el mismo,
y consiste en que los elementos patrimoniales transmitidos se valoran a efectos
fiscales por su valor normal de mercado, estableciendo un régimen de
diferimiento de las rentas generadas en la transmisión de los elementos
patrimoniales, de modo que el objetivo que se consigue es que la sociedad
absorbida no tribute y todo pasa a la sociedad absorbente, que tributará
cuando transmita a su vez a un tercero (por las ganancias patrimoniales que
obtenga).
El diferimiento también puede ser parcial, sobre
algunos elementos concretos del inmovilizado, por motivos de política
empresarial.
La empresa puede renunciar al diferimiento, ingresando
en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de la totalidad
de los elementos o parte de los mismos, aunque esta renuncia no impide que
se pueda aplicar el resto del régimen fiscal especial a esta operación.
el Art. 110 Ley 43/1995 señala como requisitos
fiscales que deberán cumplirse para ello que la opción se incluya
en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión de las entidades
transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
La LIS también obliga a que esta opción
se comunique al Ministerio de Hacienda con carácter previo a la inscripción
de la correspondiente escritura. La opción por aplicar este régimen
fiscal especial debe comunicarse a la Delegación de la AEAT del domicilio
fiscal de las entidades que intervienen en la operación, o a las Dependencias
Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección,
si las entidades que participan en la operación están adscritas
a las mismas, siendo independiente la notificación voluntaria que,
en este caso, se efectúe al servicio de defensa de la competencia con
ocasión de una operación de concentración de empresas.
El esquema del régimen fiscal de las fusiones
en el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:
1.Tributación de la entidad transmitente:
1.1. tributación de las rentas derivadas
de la transmisión
las rentas que se producen en la sociedad o sociedades
que se disuelven, por diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos
transmitidos y su valor contable (corregido, en su caso, si procede aplicar
ajustes fiscales), no se integran en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades de la entidad transmitente (sí se reflejan en la contabilidad),
si cumplen los <>requisitos fiscales
señalados y se refieren a:
1.2. imputación de rentas
se atribuyen de acuerdo con lo previsto en las normas
mercantiles, de modo que la retroacción contable pactada por las partes
que intervienen en la operación produce efectos fiscales.
2.Tributación de la entidad adquiriente
2.1. régimen fiscal de los bienes adquiridos
la sociedad absorbente o la nueva sociedad constituida
recibe unos activos que entrarán dentro de su régimen normal
de actuación, pero al estar sometidos a un régimen especial
en la transmitente, se incorporan con un valor fiscal, independiente de su
valor contable, que sirve para determinar los resultados fiscales.
Hay dos criterios de valoración de los bienes
adquiridos, dependiendo si la operación está o no amparada en
el régimen especial:
a) operación
amparada:
Si el transmitente hace uso de la renuncia, la valoración
se incrementará en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente
por la operación, es decir, su valor normal de mercado.
b) operación
no amparada:
2.2. sucesión en derechos y obligaciones
la subrogación por parte de las sociedades adquirentes
en los derechos y obligaciones preexistentes derivados de los bienes objeto
de cesión depende de:
a) sucesión
a título universal:
b) sucesión
no universal:
2.3. compensación de bases imponibles
negativas
se permite trasladar este derecho a la entidad beneficiaria
de los elementos patrimoniales, con ciertas limitaciones en función
de la relación que la entidad transmitente tenga con la adquiriente:
a) son completamente
independientes:
b) adquirente
tiene participación en transmitente o ambas forman parte del mismo
grupo de sociedades:
3. Régimen de los socios en la fusión
la renta que se genere para los socios por estas operaciones
será la diferencia entre el valor real de los valores recibidos y el
valor de lo entregado, determinado según lo establecido en el IRPF
o IS, según el socio esté sujeto a uno u otro impuesto.
Lo que no se integra en la base imponible son las rentas
resultantes de la atribución de valores de la entidad adquirente a
los socios de la transmitente.
4. Régimen del canje de valores
No se integran en la base imponible de los socios las
rentas resultantes del canje de valores realizado para obtener la mayoría
de los derechos de voto de una entidad, siempre que se cumplan los requisitos
de que los socios sean residentes en territorio español o Estado miembro
de la Unión Europea, que ambas entidades sean residentes en territorio
español o en el ámbito de aplicación de la Directiva
90/434/CEE y que ambas entidades no estén domiciliadas o establecidas
en paraísos fiscales.
5. Régimen de las aportaciones
no dinerarias especiales
no se integran en la base imponible las rentas generadas
en las aportaciones no dinerarias de elementos patrimoniales realizadas por
entidades o personas físicas, si concurren los requisitos de ser residente
o tener establecimiento permanente en España la entidad que la recibe
y que una vez realizada la participación de la entidad o persona física
en los fondos propios de la entidad sea al menos del 5%.
Este es solamente un resumen esquemático del régimen
fiscal especial aplicable a las fusiones, que se completa con normas para
evitar la doble imposición y la tributación en los demás
impuestos aplicables: exención de ITP y AJD (operaciones societarias),
no sujeción a tributación por IVA y no sujeción a Impuesto
sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Operación a cuya virtud una o varias entidades
transmiten en bloque a
otra entidad ya existente, como consecuencia
y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos
patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores
representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de
una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal
o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos
valores deducido de su contabilidad.
Operación a cuya virtud dos o más
entidades transmiten en bloque a
otra nueva, como consecuencia
y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad
de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios
de valores representativos del capital social de la nueva entidad y de
una compensación en dinero, que no exceda del 10% del valor nominal
o, en su defecto, de un valor equivalente deducido de la contabilidad.
Operación a cuya virtud una entidad transmite,
como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,
el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la
totalidad de los valores representativos de su capital social (supuesto
especial de fusión por absorción, en el que no se procede
a la emisión de nuevas acciones).
RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN: ENTIDAD
TRANSMITENTE
Requisito:
si la adquiriente reside en el extranjero, sólo se excluyen de
BI las rentas de bienes vinculados a establecimiento permanente en territorio
español.
Transmisiones
de establecimientos permanentes situados en territorio español
por entidades no residentes en España.
Transmisiones en territorio español de bienes
y derechos situados en él.
Transmisiones
de establecimientos permanentes situados en territorios de Estados miembros
de la Unión Europea por entidades residentes en España a
favor de entidades residentes de dichos Estados miembros que cumplan los
requisitos de la Directiva 90/434/CEE.
Requisito: si la entidad adquiriente reside en España, sólo
se excluyen de la BI las rentas en la medida en que no esté exenta
en IS o, desde 1-10-99, en régimen de tributación de rentas.
Transmisiones de establecimientos
permanentes situados en territorios de Estados no pertenecientes a la
Unión Europea, por entidades residentes en territorio español
de entidades residentes en España.
Los bienes y derechos recibidos se valoran a efectos
fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente
con anterioridad a la operación.
Cuando las entidades afectadas no optan por
el régimen especial, o están fuera del ámbito de
aplicación de la LIS, los bienes y derechos deben valorarse,
a efectos fiscales, por el valor convenido entre las partes, con el
límite del valor normal de mercado.
Se transfieren a la sociedad adquiriente los derechos
y obligaciones tributarias de la entidad transmitente que se encontrasen
pendientes en el momento de realizarse la operación.
La transmisión únicamente se produce
respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se
refieran a los bienes y derechos transmitidos.
Las bases negativas pendientes de compensar se
transmiten íntegramente a la entidad adquirente sin restricciones.
La base imponible negativa a compensar se reduce
en la diferencia entre el valor de las aportaciones de los socios correspondiente
a la participación que poseen y el valor contable de la participación.