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Boletín Económico Financiero Ref.78408 (01/04/2002)

Aspectos fiscales de las operaciones de fusión

En la normativa mercantil no hallamos una definición precisa de fusión, sino una aproximación a sus características principales. No obstante, la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en su Art. 97, es la que establece el régimen fiscal de las fusiones, desarrollando y matizando el concepto (a efectos fiscales):

1-Fusión por absorción

2- Fusión por creación o por constitución

3- Fusión impropia

En efecto, el Art. 250 LSA habla de absorción de entidad íntegramente participada, señalando que cuando la sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la sociedad absorbida no será preciso incluir en el proyecto de fusión el tipo de canje de las acciones ni el procedimiento de canje, y tampoco procederá el aumento de capital de la sociedad absorbente ni la elaboración de los informes de los administradores y de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.

La aplicación del régimen fiscal especial de fusiones depende de que el propio sujeto pasivo decida optar por el mismo, y consiste en que los elementos patrimoniales transmitidos se valoran a efectos fiscales por su valor normal de mercado, estableciendo un régimen de diferimiento de las rentas generadas en la transmisión de los elementos patrimoniales, de modo que el objetivo que se consigue es que la sociedad absorbida no tribute y todo pasa a la sociedad absorbente, que tributará cuando transmita a su vez a un tercero (por las ganancias patrimoniales que obtenga).

El diferimiento también puede ser parcial, sobre algunos elementos concretos del inmovilizado, por motivos de política empresarial.

La empresa puede renunciar al diferimiento, ingresando en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de la totalidad de los elementos o parte de los mismos, aunque esta renuncia no impide que se pueda aplicar el resto del régimen fiscal especial a esta operación.

el Art. 110 Ley 43/1995 señala como requisitos fiscales que deberán cumplirse para ello que la opción se incluya en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.

La LIS también obliga a que esta opción se comunique al Ministerio de Hacienda con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura. La opción por aplicar este régimen fiscal especial debe comunicarse a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de las entidades que intervienen en la operación, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, si las entidades que participan en la operación están adscritas a las mismas, siendo independiente la notificación voluntaria que, en este caso, se efectúe al servicio de defensa de la competencia con ocasión de una operación de concentración de empresas.

El esquema del régimen fiscal de las fusiones en el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:

1.Tributación de la entidad transmitente:

1.1. tributación de las rentas derivadas de la transmisión

las rentas que se producen en la sociedad o sociedades que se disuelven, por diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable (corregido, en su caso, si procede aplicar ajustes fiscales), no se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad transmitente (sí se reflejan en la contabilidad), si cumplen los <>requisitos fiscales señalados y se refieren a:

1.2. imputación de rentas

se atribuyen de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles, de modo que la retroacción contable pactada por las partes que intervienen en la operación produce efectos fiscales.

2.Tributación de la entidad adquiriente

2.1. régimen fiscal de los bienes adquiridos

la sociedad absorbente o la nueva sociedad constituida recibe unos activos que entrarán dentro de su régimen normal de actuación, pero al estar sometidos a un régimen especial en la transmitente, se incorporan con un valor fiscal, independiente de su valor contable, que sirve para determinar los resultados fiscales.

Hay dos criterios de valoración de los bienes adquiridos, dependiendo si la operación está o no amparada en el régimen especial:

a) operación amparada:

Si el transmitente hace uso de la renuncia, la valoración se incrementará en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente por la operación, es decir, su valor normal de mercado.

b) operación no amparada:

2.2. sucesión en derechos y obligaciones

la subrogación por parte de las sociedades adquirentes en los derechos y obligaciones preexistentes derivados de los bienes objeto de cesión depende de:

a) sucesión a título universal:

b) sucesión no universal:

2.3. compensación de bases imponibles negativas

se permite trasladar este derecho a la entidad beneficiaria de los elementos patrimoniales, con ciertas limitaciones en función de la relación que la entidad transmitente tenga con la adquiriente:

a) son completamente independientes:

b) adquirente tiene participación en transmitente o ambas forman parte del mismo grupo de sociedades:

3. Régimen de los socios en la fusión

la renta que se genere para los socios por estas operaciones será la diferencia entre el valor real de los valores recibidos y el valor de lo entregado, determinado según lo establecido en el IRPF o IS, según el socio esté sujeto a uno u otro impuesto.

Lo que no se integra en la base imponible son las rentas resultantes de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la transmitente.

4. Régimen del canje de valores

No se integran en la base imponible de los socios las rentas resultantes del canje de valores realizado para obtener la mayoría de los derechos de voto de una entidad, siempre que se cumplan los requisitos de que los socios sean residentes en territorio español o Estado miembro de la Unión Europea, que ambas entidades sean residentes en territorio español o en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE y que ambas entidades no estén domiciliadas o establecidas en paraísos fiscales.

5. Régimen de las aportaciones no dinerarias especiales

no se integran en la base imponible las rentas generadas en las aportaciones no dinerarias de elementos patrimoniales realizadas por entidades o personas físicas, si concurren los requisitos de ser residente o tener establecimiento permanente en España la entidad que la recibe y que una vez realizada la participación de la entidad o persona física en los fondos propios de la entidad sea al menos del 5%.

Este es solamente un resumen esquemático del régimen fiscal especial aplicable a las fusiones, que se completa con normas para evitar la doble imposición y la tributación en los demás impuestos aplicables: exención de ITP y AJD (operaciones societarias), no sujeción a tributación por IVA y no sujeción a Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Operación a cuya virtud una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. Operación a cuya virtud dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y de una compensación en dinero, que no exceda del 10% del valor nominal o, en su defecto, de un valor equivalente deducido de la contabilidad.

Operación a cuya virtud una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social (supuesto especial de fusión por absorción, en el que no se procede a la emisión de nuevas acciones).

RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN: ENTIDAD TRANSMITENTE Requisito: si la adquiriente reside en el extranjero, sólo se excluyen de BI las rentas de bienes vinculados a establecimiento permanente en territorio español. Transmisiones de establecimientos permanentes situados en territorio español por entidades no residentes en España.  

Transmisiones en territorio español de bienes y derechos situados en él.

  Transmisiones de establecimientos permanentes situados en territorios de Estados miembros de la Unión Europea por entidades residentes en España a favor de entidades residentes de dichos Estados miembros que cumplan los requisitos de la Directiva 90/434/CEE. Requisito: si la entidad adquiriente reside en España, sólo se excluyen de la BI las rentas en la medida en que no esté exenta en IS o, desde 1-10-99, en régimen de tributación de rentas.

Transmisiones de establecimientos permanentes situados en territorios de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, por entidades residentes en territorio español de entidades residentes en España.

Los bienes y derechos recibidos se valoran a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente con anterioridad a la operación.

Cuando las entidades afectadas no optan por el régimen especial, o están fuera del ámbito de aplicación de la LIS, los bienes y derechos deben valorarse, a efectos fiscales, por el valor convenido entre las partes, con el límite del valor normal de mercado.

Se transfieren a la sociedad adquiriente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente que se encontrasen pendientes en el momento de realizarse la operación. La transmisión únicamente se produce respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos. Las bases negativas pendientes de compensar se transmiten íntegramente a la entidad adquirente sin restricciones. La base imponible negativa a compensar se reduce en la diferencia entre el valor de las aportaciones de los socios correspondiente a la participación que poseen y el valor contable de la participación.

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