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Boletín Económico Financiero Ref.320044 (01/06/2005)

Aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales

1. Introducción

En la práctica, tanto en los territorios en los que es aplicable el Derecho común como en los territorios forales, cada vez son más usuales los supuestos en los que los cónyuges transmiten a la sociedad conyugal bienes que pertenecen a su patrimonio particular. Dicho tránsito patrimonial se efectúa normalmente a través de la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, además de por ser éste el cauce que parece legalmente previsto a estos efectos, debido a que a efectos fiscales la imposición es mas bondadosa, por regla general, que la reservada para otro tipo de negocios jurídicos translativos del dominio.

Dicha aportación puede realizarse a modo de liberalidad, por lo que a efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 CC, el cónyuge aportante renuncia al reembolso del valor de lo aportado en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales producida con ocasión de la extinción de la misma; o bien puede realizarse de forma onerosa, esperando una contraprestación futura que se materializará con ocasión de la liquidación antes referida.


Ambas modalidades de aportación, onerosa y lucrativa, van a conllevar el devengo de diversos impuestos, tanto directos e indirectos, así como estatales y locales.

2. Desarrollo jurídico

Según dispone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de noviembre de 1998, el negocio de aportación de derechos concretos verificado por los cónyuges a la sociedad conyugal, no es más que una aplicación particular del artículo 1323 del Código Civil, como igualmente lo es el negocio de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355, que instaura la libertad de contratación entre cónyuges, toda vez que los amplios términos del mentado precepto, posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges y, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada.

Por tanto la aportación de un bien a la sociedad de gananciales no es más que un negocio jurídico familiar que tiene por finalidad la atribución de ganancialidad a los bienes aportados, por el que se aúna la "datio traditio", una "iusta causa traditionis", la "causa matrimonii" o más exactamente "ad sustinenda oneri matrimonii", sujetándola a un proceso de comunicación de bienes y lucrándose de los "refecta".

Por tanto, con la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, lo que se está produciendo es un traspaso de un bien, de un patrimonio, el privativo, a otro, el ganancial, y no un simple cambio de calificación jurídico del bien aportado.

3. Interpetración restrictiva y conservadora

Esta afirmación que se hace, va a condicionar, ya en el ámbito impositivo, la tributación del negocio familiar en los distintos tributos, pues produce que en aquellos impuestos que gravan las transmisiones de bienes IRPF, ITPAJD o IIVTNU, no nos encontremos con supuestos de no sujeción, sino con supuestos de exención expresamente previstos en cada una de las leyes aplicables.

En cuanto a la incidencia de la aportación de bienes a la sociedad de gananciales en el IRPF, existen diferentes criterios y doctrinas, algunas más arriesgadas que otras; una parte de la doctrina más tendente a la interpretación conservadora y civilista de la norma entiende palmario el hecho de que la aportación de bienes a la sociedad de gananciales genera irremisiblemente el devengo del hecho imponible del IRPF (ganancia o pérdida patrimonial), dicha afirmación no es pacífica. Partiendo del hecho de que se comparta la tesis administrativa, la cuantía por la que se debe de calcular la ganancia o pérdida patrimonial, o la fijación del valor de transmisión en el caso de aportaciones onerosas, o el momento en que aquellas han de imputarse, son cuestiones de tal importancia a la hora de la determinación de este componente de renta que ya por sí solas justificarían su estudio por separado.

4. Última doctrina interpretativa


Otra parte de la doctrina mucho más reciente y novedosa y basada en la Sentencia 592/2000 del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, afirma que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales es un acto sujeto pero exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El caso concreto que se plantea es el de un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes, los cuales otorgan en escritura pública la modificación del régimen económico de su matrimonio, pactando a partir del otorgamiento el régimen de sociedad de gananciales. En la misma fecha, el marido mediante escritura pública aportó para su sociedad conyugal los derechos dominicales que sobre determinadas fincas le pertenecían, aceptando la mujer la aportación hecha con el carácter de ganancial. En la presente sentencia se pronuncia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sobre el extremo anterior, que "conceptuada la donación en el artículo 618 del Código Civil como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta, no cabe sostener que la aportación que de aquellos bienes privativos hizo el marido para la sociedad de gananciales pueda ser calificada como una donación a favor de su esposa, tal y como ha entendido la Administración girando a ésta liquidación por el concepto impositivo de Sucesiones y Donaciones, por cuanto parece obvio que no ha sido ella la destinataria del acto de disposición sino que lo ha sido el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales; ni puede tampoco defenderse que el patrimonio de la mujer experimentara con tal aporte un enriquecimiento, por cuanto, siendo la sociedad de gananciales, a tenor de la caracterización que se desprende de su configuración legal, una comunidad de tipo germánico, de la que cada cónyuge es cotitular participando sin atribución de cuotas en el total del patrimonio ganancial, la esposa carece de asignación de cuota alguna en la propiedad de los bienes así aportados, y sólo será a la disolución de la sociedad cuando se atribuyan por mitad entre marido y mujer las ganancias o beneficios resultantes del caudal común. Y de la misma manera que, por lo dicho, no cabe hablar de un enriquecimiento patrimonial de la mujer con la aportación hecha por el marido a la sociedad conyugal, tampoco cabe apreciar el correlativo empobrecimiento de éste, el que resulta imprescindible en el negocio de la donación por cuanto no dejaba el marido de ostentar la titularidad dominical, siquiera lo sea compartida con la esposa sobre los bienes originariamente privativos."

Consecuentemente a lo anterior, y según este sector doctrinal respaldado por varias sentencias, si la aportación de bienes del esposo a la comunidad conyugal no ha supuesto tal incremento a título lucrativo en el patrimonio privativo de la mujer, no puede apreciarse realizado el hecho imponible que es objeto del tributo establecido en la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Conclusión

Particularmente y compartiendo el mismo razonamiento que el Tribunal Supremo en su sentencia de dos de octubre del años dos mil uno, entiendo tal como emana al citada sentencia del alto Tribunal en su labor hermenéutica y revisora, y contraviniendo la interpretación administrativa de esta operación propugno que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales gozan de exención tanto en el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales como en el Impuesto Sucesiones y Donaciones.

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