Aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales
1. Introducción
En la práctica, tanto en los territorios en los que es aplicable el Derecho
común como en los territorios forales, cada vez son más usuales
los supuestos en los que los cónyuges transmiten a la sociedad conyugal
bienes que pertenecen a su patrimonio particular. Dicho tránsito patrimonial
se efectúa normalmente a través de la aportación de bienes
a la sociedad de gananciales, además de por ser éste el cauce
que parece legalmente previsto a estos efectos, debido a que a efectos fiscales
la imposición es mas bondadosa, por regla general, que la reservada para
otro tipo de negocios jurídicos translativos del dominio.
Dicha aportación puede realizarse a modo de liberalidad, por lo que a
efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 CC, el cónyuge aportante
renuncia al reembolso del valor de lo aportado en el momento de la liquidación
de la sociedad de gananciales producida con ocasión de la extinción
de la misma; o bien puede realizarse de forma onerosa, esperando una contraprestación
futura que se materializará con ocasión de la liquidación
antes referida.
Ambas modalidades de aportación, onerosa y lucrativa, van a conllevar
el devengo de diversos impuestos, tanto directos e indirectos, así como
estatales y locales.
2. Desarrollo jurídico
Según dispone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de noviembre
de 1998, el negocio de aportación de derechos concretos verificado por
los cónyuges a la sociedad conyugal, no es más que una aplicación
particular del artículo 1323 del Código Civil, como igualmente
lo es el negocio de atribución de ganancialidad previsto en el artículo
1355, que instaura la libertad de contratación entre cónyuges,
toda vez que los amplios términos del mentado precepto, posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre cónyuges y, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquellos se produzcan por cualquiera
de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede
desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad
de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de
bienes como categoría autónoma y diferenciada.
Por tanto la aportación de un bien a la sociedad de gananciales no es
más que un negocio jurídico familiar que tiene por finalidad la
atribución de ganancialidad a los bienes aportados, por el que se aúna
la "datio traditio", una "iusta causa traditionis", la "causa
matrimonii" o más exactamente "ad sustinenda oneri matrimonii",
sujetándola a un proceso de comunicación de bienes y lucrándose
de los "refecta".
Por tanto, con la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales,
lo que se está produciendo es un traspaso de un bien, de un patrimonio,
el privativo, a otro, el ganancial, y no un simple cambio de calificación
jurídico del bien aportado.
3. Interpetración restrictiva y conservadora
Esta afirmación que se hace, va a condicionar, ya en el ámbito
impositivo, la tributación del negocio familiar en los distintos tributos,
pues produce que en aquellos impuestos que gravan las transmisiones de bienes
IRPF, ITPAJD o IIVTNU, no nos encontremos con supuestos de no sujeción,
sino con supuestos de exención expresamente previstos en cada una de
las leyes aplicables.
En cuanto a la incidencia de la aportación de bienes a la sociedad de
gananciales en el IRPF, existen diferentes criterios y doctrinas, algunas más
arriesgadas que otras; una parte de la doctrina más tendente a la interpretación
conservadora y civilista de la norma entiende palmario el hecho de que la aportación
de bienes a la sociedad de gananciales genera irremisiblemente el devengo del
hecho imponible del IRPF (ganancia o pérdida patrimonial), dicha afirmación
no es pacífica. Partiendo del hecho de que se comparta la tesis administrativa,
la cuantía por la que se debe de calcular la ganancia o pérdida
patrimonial, o la fijación del valor de transmisión en el caso
de aportaciones onerosas, o el momento en que aquellas han de imputarse, son
cuestiones de tal importancia a la hora de la determinación de este componente
de renta que ya por sí solas justificarían su estudio por separado.
4. Última doctrina interpretativa
Otra parte de la doctrina mucho más reciente y novedosa y basada en la
Sentencia 592/2000 del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, afirma que
la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales es un
acto sujeto pero exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados. El caso concreto que se plantea es el de un matrimonio
sujeto al régimen de separación de bienes, los cuales otorgan
en escritura pública la modificación del régimen económico
de su matrimonio, pactando a partir del otorgamiento el régimen de sociedad
de gananciales. En la misma fecha, el marido mediante escritura pública
aportó para su sociedad conyugal los derechos dominicales que sobre determinadas
fincas le pertenecían, aceptando la mujer la aportación hecha
con el carácter de ganancial. En la presente sentencia se pronuncia la
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja sobre el extremo anterior, que "conceptuada la donación en
el artículo 618 del Código Civil como un acto de liberalidad por
el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la
acepta, no cabe sostener que la aportación que de aquellos bienes privativos
hizo el marido para la sociedad de gananciales pueda ser calificada como una
donación a favor de su esposa, tal y como ha entendido la Administración
girando a ésta liquidación por el concepto impositivo de Sucesiones
y Donaciones, por cuanto parece obvio que no ha sido ella la destinataria del
acto de disposición sino que lo ha sido el patrimonio separado que es
la comunidad de gananciales; ni puede tampoco defenderse que el patrimonio de
la mujer experimentara con tal aporte un enriquecimiento, por cuanto, siendo
la sociedad de gananciales, a tenor de la caracterización que se desprende
de su configuración legal, una comunidad de tipo germánico, de
la que cada cónyuge es cotitular participando sin atribución de
cuotas en el total del patrimonio ganancial, la esposa carece de asignación
de cuota alguna en la propiedad de los bienes así aportados, y sólo
será a la disolución de la sociedad cuando se atribuyan por mitad
entre marido y mujer las ganancias o beneficios resultantes del caudal común.
Y de la misma manera que, por lo dicho, no cabe hablar de un enriquecimiento
patrimonial de la mujer con la aportación hecha por el marido a la sociedad
conyugal, tampoco cabe apreciar el correlativo empobrecimiento de éste,
el que resulta imprescindible en el negocio de la donación por cuanto
no dejaba el marido de ostentar la titularidad dominical, siquiera lo sea compartida
con la esposa sobre los bienes originariamente privativos."
Consecuentemente a lo anterior, y según este sector doctrinal respaldado
por varias sentencias, si la aportación de bienes del esposo a la comunidad
conyugal no ha supuesto tal incremento a título lucrativo en el patrimonio
privativo de la mujer, no puede apreciarse realizado el hecho imponible que
es objeto del tributo establecido en la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
5. Conclusión
Particularmente y compartiendo el mismo razonamiento que el Tribunal Supremo
en su sentencia de dos de octubre del años dos mil uno, entiendo tal
como emana al citada sentencia del alto Tribunal en su labor hermenéutica
y revisora, y contraviniendo la interpretación administrativa de esta
operación propugno que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad
de gananciales gozan de exención tanto en el Impuesto Sobre Transmisiones
Patrimoniales como en el Impuesto Sucesiones y Donaciones.