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Boletín Económico Financiero Ref.423646 (01/03/2008)

Adjudicación en pago de deudas

1- Introducción

La figura de la adjudicación en pago de asunción de deudas es un negocio jurídico oneroso, translativo del dominio. En virtud del cuál, una persona se obliga delante de otra a satisfacer una deuda que este tiene delante de un tercero, a cambio de la recepción de un bien.

La adjudicación del bien, no se efectúa por pagar la deuda, para que el adjudicador pague la deuda, sino como contraprestación o en pago de la asunción de la deuda por parte de este.

En la vigente Ley del Impuesto, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el Art.7, al establecer los distintos hechos imponibles en su apartado 2, letra A) mantiene la misma línea al recoger solamente “las adjudicaciones en pago y para pago de deudas” omitiendo toda referencia a las adjudicaciones para asunciones de deuda.

1.1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos Inter-vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Ciertamente la adjudicación en pago de la asunción de la deuda es una transmisión patrimonial onerosa de un bien que integra el patrimonio de una persona.

1.2 Se consideraran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: las adjudicaciones en pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.

Por otro lado, cabe referirse a aquellos negocios en que la transmisión onerosa del bien tiene su contraprestación en la asunción de una deuda del transmitente. En estos casos, si bien la asunción de la deuda no es la causa del negocio, si que es el precio (total o parcial) que satisface transmisión patrimonial onerosa.

2. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La adjudicación de un bien en pago de la asunción de una deuda tributaria en el ITPADJ como transmisión patrimonial onerosa al 7 por 100 sobre el valor real del bien adjudicado, si se trata de un bien inmueble, y al 4 por 100 si se trata de un bien mueble.

En las operaciones societarias de constitución o de ampliación de capital, cuando se aporte un bien gravado con una carga real que es el objeto de asunción expresa por parte de la sociedad, se practicará a parte de la liquidación que corresponda por la operación societaria (aplicación del tipo del 1%), la liquidación que corresponda  según   lo que se dispone a continuación:

Si quien aporta el bien gravado con la hipoteca es una persona física no empresaria, o si lo fuera, el bien aportado no esta afecto a la actividad empresarial, se girara una liquidación por el concepto de transmisión patrimonial onerosa a cargo de la sociedad, siendo la base imponible del impuesto de la carga y el tipo impositivo el que corresponda según la naturaleza del mueble o el inmueble aportado. (En este caso se aplicara el tipo del 7%).

Si quien aporta el bien gravado es un empresario, cabe tener en cuenta que, esta transmisión tiene la consideración de entrega de bienes sujetos al impuesto, la base imponible de la cuál esta fijada en la cantidad total de la contraprestación, incluido el importe de la deuda asumida. En este caso, se girará una liquidación por la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre una base imponible coincidiendo con el impuesto de la deuda asumida, atendiendo la incompatibilidad establecida en la Ley del Impuesto entre la modalidad de operación societaria y la cuota gradual mencionada. En caso que tratándose de una segunda o ulterior entrega de un bien inmueble resultante exento de IVA, la aportación tributara en la modalidad de TPO con una base imponible coincidiendo con el importe de la deuda asumida.

3.  Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la donación de una bien gravado con carga de garantía real la cual deuda es asumida expresamente por el donatario, se giraran dos liquidaciones:

Una, en concepto de donación en que la base imponible ha de coincidir con el valor del bien, una vez deducido el importe de la deuda asumida.

Y otra, en concepto de transmisión patrimonial onerosa, con una base imponible coincidiendo con el importe de la deuda garantizada por el bien.

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