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Falsedad en la información social

1-Introducción

El Código Penal Español dedica uno de sus capítulos a los denominados delitos societarios (artículo 290 a 297). En éstos, se tipifican una serie de conductas delictivas que suponen una vulneración de la tutela y derechos tanto de la sociedad y sus socios, como de terceros y acreedores sociales. El bien jurídico protegido o interés último perseguido no es otro que el buen funcionamiento de la sociedad. 

Desde un punto de vista subjetivo, es bien sabido que la responsabilidad jurídico-penal no puede recaer en una persona jurídica, siendo su órgano de gobierno y administración (incluidos los administradores de hecho), quienes deberán responder por tales delitos.

2-Las falsedad de la información social

El primero de los delitos contenidos en el capítulo XIII, objeto de estudio en el presente escrito, hace referencia al falseamiento de documentos informativos de la sociedad con ánimo de causar un perjuicio a los socios, la sociedad o terceros. Ahora bien, ¿qué se entiende por falseamiento?

Pues bien, según doctrina del tribunal supremo, el falseamiento es aquel conjunto de actos u omisiones consistentes en mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que debe suscribir el administrador de hecho o de derecho. Así pues, no necesariamente debe tratarse de una acción, sino que también se engloba el ocultamiento y las omisiones como conductas típicas.

Idoneidad del perjuicio

La mera alteración o falta de veracidad en la información no puede ser determinante en la comisión del delito. Ello puede suceder como consecuencia de errores materiales o descuidos involuntarios, siendo desproporcionado a nuestro entender, un castigo penal. En este mismo sentido se pronuncian el tribunal supremo y la administración tributaria, ante meras irregularidades contables o errores materiales.

Así pues, hace falta algo que más que la discordancia objetiva entre la realidad de la situación patrimonial y su reflejo en la documentación mercantil. A tenor de la doctrina penalista, hace falta el requisito de idoneidad para causar el perjuicio. Es decir, debe tratarse de un acto u omisión idóneo para perjudicar un/os socios, tercero/s acreedores o no, o incluso la propia sociedad.

La consumación del perjuicio

Es importante tener en cuenta que la comisión del delito se produce desde el mismo momento en que se falsea la documentación social (mercantil, contable o fiscal), por parte de los administradores de hecho o derecho, con ánimo causar un determinado perjuicio. Por tanto, no es necesaria la consumación del propio perjuicio económico para calificar de delictiva la conducta. No obstante, en caso de que el perjuicio llegue a consumarse, la ley contempla que las penas deben imponerse en su mitad superior.

En este sentido, debe mencionarse que las penas previstas para este tipo delictivo van de uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.

Objeto material

Está constituido por las cuentas anuales y otros documentos que hacen reflejo de la situación jurídica y económica de la entidad.

Por lo que refiere a las cuentas anuales, no se hace referencia al incumplimiento de la obligación total o parcial de formular y depositar las cuentas anuales (cuya persecución se haría en base a otros preceptos), sino a la falsedad del contenido y a la aprobación de las mismas por parte de los socios en junta. Este último aspecto es importante, dado que la mera presentación en junta sin votación o aprobación, tiene la consideración de tentativa, siendo impune la conducta del administrador.

En cuanto al resto de documentación, el código penal no define ningún listado o enumeración. A pesar de ello, entendemos que se hace referencia a los documentos contables (libros obligatorios, diario, inventarios..etc) y a los documentos mercantiles (libro de actas, libro registro de socios, libro de acciones nominativas...etc), sin perjuicio de otros tipos de documentación.

3-Conclusiones

La tipificación del falseamiento de la información social a cargo de los administradores de hecho o de derecho como conducta delictiva, encuentra su fundamento en el bien jurídico protegido representado por los socios, terceros acreedores y la propia sociedad.

Revista jurídica y financiera Ref.499403 (01/10/2009)
 

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